Tutela 100515 COMERCIALIZADORA FIJACIÓN EXTREMA S.A.S. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12295-2018 Radicación 100515 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de FIJACIÓN EXTREMA S.A.S., contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral de la misma ciudad, Luisa Fernanda Guerrero Navia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00380.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, Luisa Fernanda Guerrero Navia adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad COMERCIALIZADORA FIJACIÓN EXTREMA S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago, entre otras acreencias, de la indemnización moratoria. El 14 de junio de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y fijó el monto de la indemnización moratoria en $7.370.000.
Apelada esa determinación por ambas partes, el 8 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la modificó, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago y condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma de $69.733. diarios a partir del 16 de mayo de 2015 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 15 de mayo de 2017, y de ahí en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre destinación y autorizó la deducción de $1.750.000.
En criterio de la parte actora, el Tribunal accionado valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso, pues en su calidad de empleador efectuó los pagos bajo la convicción de que no se trataba de un contrato de trabajo y, por ello, esa autoridad desconoció la buena fe que le asistía. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó que se ordene la revisión de ésta última determinación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 3 de julio de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron copia.
Ésta última autoridad destacó que ajustó su pronunciamiento no sólo a las pruebas obrantes en el expediente sino a la normativa relativa a la sanción moratoria. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión es razonable y ajustada a la jurisprudencia sobre la materia. La parte actora impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión impugnada habrá de confirmarse, por cuanto los razonamientos planteados en la misma se ofrecen ajustados a derecho, en tanto están fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente, bajo el ámbito de la autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
Tras efectuar un recuento de todos los medios de convicción allegados al proceso, el Tribunal manifestó que en el caso bajo estudio claramente concurrieron los elementos constitutivos de una relación de trabajo entre las partes, particularmente, el de la subordinación. Por lo cual, dicha consideración contradice abiertamente el convencimiento que presuntamente tenía la empresa respecto de que no era una relación de trabajo subordinada la celebrada con Guerrero Navia y, por tanto, ningún derecho laboral le debía. A la par, estableció que a la finalización de dicha relación laboral, la empresa accionante debía a la demandante algunas acreencias laborales.
Por ende, para justificar la mora en el pago, esa sociedad afirmó que Guerrero Navia «adeudaba a la empresa una suma de dinero que debía ser descontada de la liquidación final». Sin embargo, el Tribunal enfatizó que la presunta deuda aducida por la parte actora no estaba reconocida por Guerrero Navia, por cuanto al trámite sólo fue allegada una certificación proveniente de la revisora fiscal de dicha sociedad, la cual no tenía signos de haber sido presentada a la trabajadora para que aceptara su exigibilidad.
Así las cosas, estimó que tal argumento no tiene la virtualidad de excusar el pago y, por ello, descartó de tajo la buena fe alegada por esa sociedad. Concluyó que acorde con lo establecido por la Sala Laboral de esta Corporación judicial en la sentencia. SL558-2013, Rad. 42767, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo plasmadas por el empleador para justificar su omisión de pago, deben ser serias y atendibles, para que logren desvirtuar cualquier ánimo de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual no logró la parte actora.
Es manifiesto entonces que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de COMERCIALIZADORA FIJACIÓN EXTREMA S.A.S. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2