CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75713 Impugnación MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12295-2014 Radicación No.: 75713 Acta No. 296 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, honra y vida digna que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada, en lo que interesa a la acción de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía, Fiduciaria la Previsora y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento de la pensión plena de jubilación convencional, desde el mes de septiembre de 2010; a indexar la primera mesada pensional convencional, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los años 1974 y 1987 arts 10 y 12, respectivamente.
Subsidiariamente solicitó que se le reconociera la « pensión oficial» por haber laborado por más de 20 años de servicio con Electromagdalena, empresa del sector oficial de Colombia. Explicó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.S. E.S.P. (sic), el 24 de enero de 1978, desempeñando el argo (sic) de aprendiz Sena, en la ciudad de Santa Marta, que como consecuencia de la situación patronal acordada entre las Electrificadoras del Magdalena y del Caribe, el 4 de agosto de 1998, pasó a ser trabajador de la Electrificadora del Caribe desde el 16 de agosto de 1998, en el cargo de Jefe de Departamento de Redes Urbanas en Santa Marta, de donde fue despedido el 26 de enero de 2001.
Afirmó que en la liquidación final de prestaciones sociales, no se concilió el derecho que tiene a la pensión convencional « con cargo a la empresa Electricaribe y la extinta Electromagdalena ». Agregó, que al cumplir la edad requerida de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena -20 años de servicio como empleado oficial y 50 años de edad, tiene derecho a la pensión convencional.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de junio de 2013, en al (sic) que condenó a la Electrificadora del Caribe S.S. E.S.P. (sic) a reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación a partir del 24 de septiembre de 2010 y a cancelarle lo correspondiente al retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2013; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en proveído del 19 de diciembre de 2013 y absolvió de las súplicas incoada, que el recurso de casación que presentó contra la citada decisión fue concedido por auto del pasado 22 de abril.
Argumentó que Electricaribe vulneró sus derechos fundamentales al no haberle otorgado la pensión convencional y las mesadas retroactivas desde el 23 de septiembre de 2010, en igualdad de condiciones como lo hizo « con el pensionado (…) Orlando José MASCORELLA Rodríguez, a quien Electricaribe le concedió la pensión convencional por tutela desde el 14 de septiembre de 1991 y le reajustó todas las mesadas pensionales ».
Por ello, solicita que se le conceda igual derecho. Afirmó que hace parte de la nómina de trabajadores convencionales de Electromagdalena que posteriormente asumió Electricaribe, toda vez que fue afiliado al sindicato de la primera de las nombradas –hoy Electricaribe, y por ello es beneficiario del pacto colectivo vigente. Refirió que tiene 54 años de edad y a la fecha tanto él como su grupo familiar no reciben ingreso económico fijo para el sostenimiento del hogar, dependen de contratos de obras pequeñas que pueda conseguir; que por ello se justifica la protección constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que a su edad y desde que fue retirado de la empresa Electricaribe, el 26 de enero de 2001, no ha podido conseguir un ingreso fijo para el sostenimiento de su grupo familiar.
Solicitó que se ordene a la citada empresa que le reconozca la pensión convencional a que tiene derecho desde el 23 de septiembre de 2010, junto con el retroactivo y los reajustes a que haya lugar, en igualdad de condiciones al pensionado Orlando José Moscarela Rodrñiguez, a quien un Juez Penal, a través de una acción constitucional, le reconoció el derecho; y que las cantidades insolutas por mesadas pensionales sean debidamente indexadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que no es viable acudir al amparo constitucional cuando se puede hacer uso de los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador y en el caso en estudio el trámite de casación se está surtiendo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado reiterando las consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, mediante apoderado contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal no le otorgó al actor la pensión convencional y las mesadas retroactivas desde el 23 de septiembre de 2010, siendo que contra esta decisión se interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido el 22 de abril de la presente anualidad; de allí que se colija que lo que ahora se pretende es surtir un debate paralelo por medio de esta vía constitucional, lo cual implicaría una invasión en la competencia del Juez natural, quien es el llamado a adoptar una decisión de fondo sobre la Litis que se plantea.
Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de abrir un debate paralelo al que se está surtiendo en la sede natural del proceso, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las previstas por el legislador.
Y si bien es cierto el accionante manifiesta que cuenta con 54 años de edad y no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, circunstancias por las cuales podrían verse comprometidas sus garantías, en razón a que se pueda dilatar la resolución del recurso extraordinario, dado el elevado cúmulo de procesos de esa naturaleza que se hallan en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que tiene la posibilidad de solicitar la priorización en el estudio del mismo, dado que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto.
En palabras de la Corte Constitucional: [L]as circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de casación impetrado por el accionante, además que puede solicitar se priorice su resolución, como así lo enseña la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se configuren los requisitos para tal efecto.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13 _1139985127.doc