Tutela 100537 DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12294-2018 Radicación 100537 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 115 Seccional de Dagua (Valle del Cauca).
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta (Cundinamarca) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por virtud del cual el 20 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como presunto autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En la misma fecha el Jugado Promiscuo Municipal de Dagua con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. Trascurridos más de 60 días sin que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, el 28 de mayo y el 20 de junio de 2018 solicitó a la Fiscalía 115 Seccional de Dagua la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. En criterio del accionante, la omisión de la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, por cuanto otras personas en su misma situación han obtenido contestación oportuna y favorable. Por tal razón, solicitó que se ordene a la Fiscalía 115 Seccional de Dagua que disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 3 y 13 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 155 Seccional de Dagua explicó que intervino en las audiencias preliminares en apoyo a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta, a donde remitió la presente actuación. Ésta, a su vez, informó que el 13 de junio de 2018 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta con Función de Conocimiento.
Sin embargo, aclaró que debido a las dificultades que envuelve el traslado del actor de Cali a Villeta, sumado a la inexistencia de medios técnicos para adelantar la vista pública a través de medios virtuales, la audiencia de formulación de acusación convocada para el 24 de julio de 2018 fue aplazada para el 28 de agosto siguiente. Por otra parte, dio a conocer que el 4 de julio de 2018 dio respuesta a los requerimientos del accionante encaminados a obtener su libertad por vencimiento de términos y «la aplicación del principio de inocencia».
Agregó que corresponde a los jueces con función de control de garantías pronunciarse sobre la solicitud de libertad formulada por el actor. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que el 14 de agosto de 2018 notificó a DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA el oficio 204 del pasado 4 de julio, por medio del cual la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta dio respuesta negativa a su petición de libertad.
Tras verificar que la Fiscalía accionada dio respuesta de fondo, oportuna y congruente a las solicitudes de libertad promovidas por el demandante, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La parte actora impugnó el fallo. Argumentó que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta «no es clara ni coherente, pues no (…) da la información que requier[e] en cuanto a qué autoridad le corresponde la vigilancia de [su] proceso».
Por esta razón, afirmó, que desconoce la autoridad ante la cual debe radicar la solicitud «de libertad por presunción de inocencia», acorde con los elementos materiales probatorios. Por lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata le informe la autoridad judicial a la que fue repartido el escrito de acusación presentado en su contra.
Por lo demás, insistió en el vencimiento de los términos consagrados en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. En primer lugar, advierte la Sala que en el expediente no obra copia de las peticiones presentadas por DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA el 28 de mayo y el 20 de junio de 2018.
Sin embargo, éste indicó en la demanda de tutela que se dirigían a obtener la libertad por vencimiento del término previsto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. A la par, la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta corroboró que, además de ese propósito, perseguían «el reconocimiento de la presunción de inocencia». Bajo tales presupuestos, el 4 de julio de 2018 la demandada le dio a conocer que debe elevar su requerimiento ante los jueces con función de control de garantías.
Así mismo, le informó que el debate de responsabilidad debe efectuarse en el juicio. Así mismo, le comunicó que ya radicó el escrito de acusación y que está pendiente la realización de la audiencia pública de formulación de acusación. Finalmente, le aclaró que los términos deben computarse a partir de la audiencia de formulación de imputación (20 Abr 2018) y no, como pretende, desde la fecha en que se denunciaron los hechos investigados (19 Ago 2016).
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En segundo lugar, encuentra la Corte que el supuesto quebranto del derecho fundamental a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006.
Así lo tiene establecido la Sala. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Al margen de lo anterior, no puede la Sala ignorar la evidente confusión en que se halla el accionante. Por tal motivo, exhortará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali para que, a través de su Oficina Jurídica, brinde a DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA la asesoría jurídica que demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA. 2. EXHORTAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali para que, a través de su Oficina Jurídica, brinde a DELIO DE JESÚS FLÓRES VALENCIA la asesoría jurídica que demanda. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2