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STP12294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 153 de 1887Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12294-2015 Radicación n° 81545 Aprobado Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante CARLOS ALFONSO SUÁREZ ORTIZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los juzgadores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Aduce el Gestor Judicial que el señor Suárez Ortiz se encuentra a disposición del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, en virtud del proceso radicado con el No 2014-00001, en el cual la Fiscalía 57 de Derechos Humanos de Medellín radicó escrito de acusación el 01 de diciembre de 2014.

Que solo hasta el 11 de febrero de 2015, el Juzgado avocó el conocimiento de la causa y fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 25 de ese mismo mes, la que no se realizó debido a una recusación que presentó en contra del Funcionario, sin prosperar. Por tanto, el Juzgado programó el 02 de junio para la celebración de la vista, fecha en la que tampoco se desarrolló. Relata que elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, con base en el artículo 317 del C.P.P, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, invocando la favorabilidad, ya que la fecha de los hechos es el 27 de enero de 2008.

Su solicitud fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, con fundamento en que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad y que los términos de libertad se debían regular conforme lo estipulado en la Ley 1453 de 2011, la que –dice- es posterior a los hechos y más gravosa para su representado.

Señala que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito. 3. Fundamentos y pretensiones de la acción Estima el accionante que en el evento bajo estudio se dan los presupuestos para la procedencia de tutela frente a decisiones judiciales, como quiera que se aplica una norma posterior a los hechos que afecta el derecho a la libertad de su defendido.

Por lo expuesto, conmina la anulación de la determinación proferida por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito. 4. Respuestas de las entidades accionadas. 4.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad, indicó que el 11 de junio de 2015 celebró audiencia en la que el defensor del señor Carlos Alfonso Suárez Ortiz sustentó una petición de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que los presuntos hechos ocurrieron en el año 2008, pedimento que despachó desfavorablemente y fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Anota que el 24 de junio siguiente desató el recurso principal y resolvió no reponer la determinación, al no actualizarse el principio de favorabilidad alegado y al considerar que el término que debe contabilizarse es el de 120 días, duplicados por tratarse de delitos de competencia de la justicia especializada, como lo prevé el artículo 317 con la modificación de la Ley 1453 de 2011, y finalmente concedió el recurso de apelación. 4.2.

Por su parte el Juez Séptimo Penal de Circuito de Manizales allegó copia de los registros magnetofónicas de las audiencias de solicitud y decisión de libertad provisional en primera y segunda instancia, y se abstuvo de realizar manifestaciones en torno a la pretensión del libelista, tras considerar que la decisión que profirió el 08 de julio de 2015 resuelve en su totalidad el problema jurídico planteado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección constitucional solicitada, al no advertir que las providencias objeto de censura hayan sido caprichosas, ya que « se acordaron en preceptos de riguroso acato, en tanto, es la misma Ley –artículo 40 de la Ley 153 de 1887-m, la que dispone que las normas procesales, como son este caso las previsiones del Estatuto Penal Adjetivo, son de orden público, y obligatorio e inmediato acatamiento. » LA IMPUGNACIÓN A través de una copiosa y reiterativa argumentación, minada por citas jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales y los principios de favorabilidad y legalidad (aplicables a normas procesales de efectos sustanciales), el apoderado especial del accionante recurre el fallo emitido por el Tribunal, a quien señala de no haber abordado a cabalidad la censura expuesta en el libelo inicial, prerrogativas que deben operar « ante las normas que han modificado el art. 317 de la Ley 906 de 2004, tal como ampliamente se solicitó en los estrados judiciales y de manera precisa se motivó en el cuerpo de la demanda de tutela que nos ocupa. » CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El actor solicita se proteja su derecho a la libertad, el cual considera vulnerado, porque no se ha adelantado el juicio oral dentro de la actuación penal seguida en su contra, pese a que el término establecido en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal se haya superado. 4.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso. 5.

La decisión judicial que motivó la negativa de acceder a la libertad del procesado estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1453 de 2011, cuya interpretación conllevó la conclusión de que no estaban vencidos los términos para que se diera inicio a la audiencia de juicio oral y, en consecuencia, la libertad deprecada resultaba improcedente, tal y conforme lo informó el juzgado demandado y los intervinientes.

Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula las actuaciones penales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. 6.

A lo anterior se suma que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.

De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10