República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81337 MARÍA DE JESÚS CIFUENTES YAGÜÉ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12293-2015 Radicación nº 81337 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante MARÍA DE JESÚS CIFUENTES YAGÜÉ contra el fallo de 10 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en actuación que involucró a todas las partes e intervinientes en la acción de reintegro que promovió contra la Fiduciaria La Previsora S.A. E.S.P., en calidad de liquidador de TELECOM.
A la actuación fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, la Fiduciaria Popular S.A., y los Ministerios de Telecomunicaciones y Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: La accionante (…) es dirigente sindical del sindicato de primer grado denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, amparada por la garantía del fuero sindical; que fue trabajadora de la Empresa de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación- (…).
Que el liquidador de Telecom y de sus Teleasociadas interpuso varias demandas laborales especiales para obtener la autorización para despedir a los dirigentes sindicales, solicitándose en algunos «el archivo de los procesos de levantamiento de fuero y permiso para despedir sin que se hubiera tomado decisión de fondo por la Justicia Ordinaria», tal como sucedió en su caso.
Que desde el 2006, varios trabajadores demandaron la nulidad de los decretos que permitieron el cierre de los procesos liquidatorios sin inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, «en momentos en que no había transcurrido ni siquiera 7 meses de los 18 que aún restaban para finiquitar la prórroga de la liquidación. Desde febrero del año 2010 el Consejo de Estado ha venido anulando tales Actos Administrativos, no obstante lo cual los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los aplicaron en apoyo a sus decisiones, como si de verdad el cierre de los procesos liquidatorios se hubiere efectuado con pleno respeto a la Constitución y a la Ley».
Que ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao presentó demanda especial de reintegro, despacho que por decisión del 28 de julio de 2009, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y condenó a la empresa Telecom a pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha del reintegro, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de septiembre de 2009 (…), concluyendo que no procedía el reintegro ni la indemnización de los salarios correspondientes al periodo transcurrido desde el día siguiente al despido.
Que algunos Tribunales, incluyendo el de Popayán, «después de que varió su jurisprudencia inicial, negaron la totalidad de lo deprecado por los dirigentes sindicales víctimas de los despidos sin autorización previa del juez laboral», al considerar que «ya se había cerrado los procesos liquidatarios de Telecom y de sus Teleasociadas», y en algunos casos «ni siquiera se admitieron las demandas, por estimar que ni el PAR, ni el consorcio que lo administra tenían legitimación por pasiva pues carecían de personería jurídica».
Que debido a la «disparidad de criterios» de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, desde el año 2009, más de 100 dirigentes sindicales promovieron acciones de tutela con la finalidad de lograr el amparo y restablecimiento de sus derechos fundamentales, obteniendo una decisión final por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de junio de 2014, que «fue comunicada a los jueces de tutela a fines de septiembre del año anterior, y se encuentra pendiente tanto de publicarse oficialmente, como de decidir algunas solicitudes de adición, aclaración, complementación y corrección, así como dos solicitudes de nulidad».
Que la providencia mencionada advirtió que «las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de Telecom en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acción de tutelas contra las mismas, podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican las tutela contra sentencias», así como que el requisito de la inmediatez deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes».
Que el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo toda vez que «pese a comprobarse que un trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical –que además tiene consagración constitucional-, el empleador que vulnera los derechos del trabajador y las normas vigentes queda en total impunidad, y el trabajador que padece la arbitrariedad queda en total indefensión».
Que la única fuente de ingresos «era y es su fuerza de trabajo, (…) con que garantizaban las bases materiales de su estabilidad familiar, así como su congrua y digna subsistencia. Con parte de esos ingresos financiaban el cumplimiento de su gestión como dirigentes sindicales, Era la cuota sindical ordinaria que se descontaba a los dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial previa (…) lo que financiaba el funcionamiento de la USTC».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad de sindicalización, al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación en los mecanismos de control, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Popayán «proferir una nueva sentencia en la cual (…) considere y tenga en cuenta al volver a decidir, que la ahora tutelante de buena fe y oportunamente acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, porque existían signos externos lo suficientemente idóneos para generar la confianza de que estaban amparados por el fuero sindical y el derecho a ser reintegrada por haber sido despedidos sin permiso judicial previo (…)».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando que el mismo no puede utilizarse de manera indiscriminada para perseguir diversos pronunciamientos, pues ello contraría su naturaleza y equivoca su función en el ordenamiento jurídico, tras señalar que la accionante ya había intentado esta protección con anterioridad.
Señaló que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, pues la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, surgiendo improcedente el amparo dirigido a controvertir el análisis fundamento de sus decisiones.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, argumentando que no se ha presentado ninguna otra acción para el reclamo de los derechos de la accionante quien considera que la decisión judicial que le negó la acción de reintegro constituye una flagrante vía de hecho, siendo indispensable conceder el amparo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 10 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante MARÍA DE JESÚS CIFUENTES YAGÜÉ, a través de apoderado, pretende que por esta vía constitucional, se disponga invalidar la providencia proferida el 14 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó el fallo de 28 de julio de ese año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), para en su lugar, negar la acción de reintegro demandada, tras considerar su inviabilidad, dado que la terminación laboral obedeció a la liquidación de la empresa liquidadora.
Por ende, solicita el actor dejar sin efecto la providencia que le resultó desfavorable, y en su lugar, se ordene el pago de la indemnización indexada, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:2]. [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARÍA DE JESÚS CIFUENTES YAGÜÉ pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica de su reintegro laboral, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De igual forma, no se estima el Tribunal Superior de Popayán haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la imposibilidad de reintegrarla, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 14 de septiembre de 2009, la Corporación accionada, en segunda instancia revocó la sentencia de impugnada, para en su lugar negar el reintegro, bajo los siguientes argumentos: Resulta entonces que por la sola razón de que se terminara la relación laboral del trabajador aforado sin la autorización de juez del trabajo y por mandato de la ley se tiene derecho al reintegro conforme lo ordena el artículo 408 el C.S.T. en tratándose de despido.
Pero como desaparecida la entidad demandada en virtud de su liquidación final se hace jurídica y materialmente imposible el referido reintegro, procedería conforme al referente jurisprudencial citado (…) la indemnización sustitutiva consistente en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó la desvinculación laboral en comento y hasta la fecha en que culminó el proceso de liquidación de la entidad demandada, los cuales para el presente caso, no generan reconocimiento económico en tanto la fecha de desvinculación de la demandante coincide con la de liquidación final de la entidad con el acto administrativo antes referido y que como tal goza de presunción de legalidad.
Deberá hacer claridad la Sala en el sentido que si el actor considera que existen perjuicios adicionales no cubiertos por la indemnización que afirma la entidad demandada le fue pagada a la terminación de la relación laboral, será un proceso diferente al de reintegro por fuero sindical en el que deberá ventilar la respectiva pretensión indemnizatoria (…).
Así las cosas, teniendo en cuenta lo plasmado en párrafos anteriores respecto a la inviabilidad de ordenar el reintegro del trabajador aforado a su antiguo puesto de trabajo cuando la terminación del mismo obedece a la liquidación de la empresa empleadora, haría en este caso, innecesario por sustrato de materia entrara a desarrollar el segundo problema jurídico, esto es, si es competencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes creado para la administración de los bienes que deja la entidad extinta no afectos a la prestación del servicio, el ejecutar la orden de reintegro.
(Folio 103 cuaderno Anexo No. 1). Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es razonable, acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude dejarse pasar que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.
Por tanto, esta Sala tiene que la providencia judicial atacada que decidió el proceso especial de reintegro, no comporta ninguna vía de hecho vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales que se reclaman, siendo esta la razón por la cual se niega el reclamo constitucional pretendido. Finalmente, vale la pena aclarar que no se evidenció dentro del material probatorio obrante en la actuación, que la accionante hubiera entablado con identidad de hechos, objeto y pretensiones similar acción de tutela, asunto que deviene intrascendente, ya que de todos modos el amparo no está destinado a prosperar, de conformidad con lo expuesto.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4