CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 81534 A/. Edgar Eliseo Gracia Montenegro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12292-2015 Radicación n° 81534 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDGAR ELISEO GRACIA MONTENEGRO, respecto del fallo proferido el 1 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Doce Laboral de Descongestión, Quince Laboral de Descongestión y Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Hugo Duque Montenegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “ EDGAR ELISEO GRACIA MONTENEGRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra Hugo Duque Montenegro con quien, según aduce, tuvo una relación laboral desde el 25 de febrero de 1998 al 22 de diciembre de 2006, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo «por no informar por escrito el estado del pago de los aportes parafiscales», se le condenara a pagarle una indemnización moratoria por no pago de la liquidación final y, en consecuencia, se decretara el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro.
Informa que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2013, en la cual condenó al demandado a cancelarle cesantías, intereses a la cesantía e indemnización moratoria y lo absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue apelada tanto por el demandado como por el demandante, quien pese haberle sido favorable el pronunciamiento, pretendió con la alzada que se «modificara la condena impuesta relacionada con la indemnización moratoria (…), para que en su lugar el salario diario no lo fuera hasta por 24 meses, sino hasta que se comprobara el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral».
Relata que mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia impugnada para, en su lugar, absolver al demandado de la indemnización moratoria, «haciendo una interpretación errada a lo que establece el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y las sentencias reiteradas de esa Corte Suprema de Justicia, consideró que el demandante conocía del estado del pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social al haberse pagado las mismas como trabajador independiente».
Que contra la anterior decisión formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado mediante auto de 28 de febrero de 2014, por no contar con el interés para recurrir, establecido en el art. 86 del C.P.L. y S.S. Se duele el peticionario de que la decisión de segundo grado es constitutiva de vía de hecho, en la medida en que se aparta del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, además que le da un trato diferenciado, cuando su caso es similar a los que se han fallado favorablemente y porque hace una interpretación errónea de lo normado en el art. 29 de la L. 789/2002.
Como sustento de sus señalamientos el promotor hizo alusión in extenso a varios pronunciamientos de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad parcial de la sentencia calendada 31 de octubre de 2013, para que en su lugar, se proceda a la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia el 28 de febrero de 2013.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se satisface en este evento el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura, que para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 31 de octubre de 2013. 2.
La argumentación del actor en el sentido que la tutela sí se presentó oportunamente en cuanto que sólo hasta el 21 de mayo de 2015 obtuvo copia de tal providencia no es de recibo, en la medida que el presupuesto en mención debe evaluarse a partir de la ocurrencia del hecho generador del presunto agravio, que en el presente asunto no es distinto a la emisión de la decisión judicial que se controvierte; así que independientemente de la fecha en que le fueron expedidas las copias, el promotor ya conocía de la misma, al menos el 7 de noviembre de 2013, pues fue ese día que radicó el recurso de casación ante el Tribunal accionado. 3.
Incluso, si se analizara tal requisito desde la fecha en la cual le fue denegado al demandante el recurso extraordinario, tampoco estaría cumplido dado que ello se remonta al 28 de febrero de 2014 y desde entonces, hasta cuando se interpuso la acción, transcurrió más de un año. 4. Con todo, el amparo tampoco se ofrece viable en tanto que al examinar la sentencia de segundo grado controvertida, no se advierte en la misma ninguna irregularidad que justifique la intervención del juez de tutela, al cimentarse en razones jurídicas y probatorias suficientes que impiden invalidarla.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y señaló que en su caso se cumple el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que si bien la providencia del Tribunal data del 31 de octubre de 2013, ha de considerarse que algunas medidas de descongestión no fueron prorrogadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la concerniente a la Sala de Descongestión Laboral demandada, de manera que para aportar copia de la totalidad del expediente al presente trámite solicitó la expedición de la mismas al juzgado de conocimiento, luego de lo cual sobrevino el cese de actividades de la rama judicial a finales del año inmediatamente anterior, que género que sólo hasta el 21 de mayo del año en curso se obtuvieran las mismas, fecha a partir de la cual considera entonces que debe contabilizarse el presupuesto de la inmediatez.
Por lo demás, reiteró sus planteamientos en torno a la “vía de hecho” en que, a su parecer, incurrió el Tribunal demandado. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para su prosperidad contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno de un año y sietes meses transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia, esto es 31 de octubre de 2013, y la interposición de la acción de tutela el 19 de junio del año que transcurre.
El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, no se inobservó el término que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del mes de mayo de 2015, cuando pudo finalmente obtener copia de la providencia cuestionada luego de que la medida de descongestión de la Sala accionada no fuera prorrogada y de que culminara el paro judicial que tuvo lugar a finales del año inmediatamente anterior. 5.
Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera y según lo indicó acertadamente el a quo, se debe considerar a partir de la emisión de la providencia de segundo grado que considera lesiva de sus intereses, y no desde el momento en que logró acceder a una copia de la misma. 5.1.
En efecto, esa sentencia data del 31 de octubre de 2013 mientras que el recurso extraordinario de casación en su contra fue presentado el 7 de noviembre siguiente, fecha a partir de la cual es factible presumir que tuvo conocimiento de su contenido. A juicio de la Sala, a partir de aquel día e incluso cuando el recurso le fue denegado, esto es, 28 de febrero de 2014, entendida como aquella en la cual se materializaron los hechos que a juicio del accionante transgreden sus derechos al resultar impróspero el último medio de defensa judicial con que contaba para cuestionarla, es claro que permitió que transcurriera un lapso superior a un año, el cual no se compadece con ningún criterio de urgencia. 5.2.
En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento de la parte actora respecto a que se debe tener en cuenta para ello la fecha en que le fue expedida copia de la sentencia, por cuanto su acompañamiento no resultaba imperioso para promover el libelo constitucional y porque previamente había conocido el contenido de esa decisión a la cual le atribuye defectos constitutivos de una causal de procedibilidad de la tutela y transgresores de sus garantías, al punto que intentó atacarla en sede casacional, de suerte que intranscendente resulta el cese de actividades judiciales acaecido a finales del año 2014 y más aun, la no prórroga de la medida de descongestión que sustentaba la existencia de la Sala de Descongestión que la emitió. 5.3.
En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la providencia de segunda instancia, y en ese orden de ideas, no es posible admitir que si la misma se remonta, repítase, al 31 de octubre de 2013, el memorialista haya en efecto dejado transcurrir un lapso que supera ampliamente los 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.4.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.5. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, tan solo el aludido que según ya se vio no es de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
Máxime, que como también lo apuntó el a quo, en el presente asunto se intenta controvertir una providencia que a simple vista no se ofrece antojadiza o caprichosa, la cual en consecuencia no puede ser atacada por la vía constitucional por la simple circunstancia de haber resultado contraria a los intereses de la parte actora, pues tal propósito no se aviene a su finalidad, que dice relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con la continuación de controversias legales.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. ******* En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 12