República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81540 DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12291-2015 Radicación nº 81540 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, respecto del fallo proferido el 15 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a la Sociedad Interfactor S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Señala el accionante, en síntesis, que el 21 de marzo de 2013, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Interfactor S.A., por “reducción ilegal de salario, retención ilegal de su liquidación y retención ilegal de 2 quincenas”; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; que en el momento procesal oportuno, se presentaron pruebas documentales, entre las cuales se encontraban unos desprendibles de nómina, una carta de aceptación de incremento salarial y una carta de despido que jamás le entregó su empleadora; que el 26 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento profirió sentencia a su favor, aunque incurrió en una imprecisión, porque consideró que la “reducción salarial” tuvo lugar durante un mes y medio, y no durante quince meses como realmente sucedió; que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015; que dicha corporación, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que en esta última decisión, el Tribunal desconoció inexplicablemente sus derechos e hizo caso omiso de las pruebas que habían sido presentadas durante el proceso; que en la sentencia anterior influyó la ponencia que realizó su apoderado judicial, quien, más que actuar en su defensa, lo culpó y presentó ante el Tribunal una serie de falsedades; que ante dicha conducta por parte de su apoderado, no le fue posible acudir al recurso extraordinario de casación, entre otras razones, porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los trámites derivados de dicho recurso.
El accionante solicita, con fundamento en los hechos previamente relatados, que se dejen sin valor ni efecto legal alguno las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario en el que obró como demandante, que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dar lectura nuevamente al fallo de primera instancia que le resultó favorable y “de esa forma tener tiempo para preparar la defensa en el fallo de segunda instancia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Tribunal accionado aportó copia de la sentencia de segunda instancia de 13 de abril de 2015, censurada en la demanda, para que sea tenida en cuenta al momento de resolver.
Los involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho el interesado, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, pues tal omisión torna improcedente la tutela.
Refirió que los argumentos en los que pretendió excusar el tutelante su inactividad procesal, relativos a su carencia de recursos económicos y al impertinente desempeño de su apoderado judicial durante la audiencia en la que se profirió la sentencia cuestionada, no son de recibo, pues esas condiciones no pueden catalogarse per se, como un perjuicio irremediable, máxime cuando el demandante contaba con instrumentos como el amparo de pobreza para lograr el subsidio de sus gastos procesales, y además, tenía la facultad de otorgar poder a otro abogado que impulsara el recurso extraordinario de casación en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales.
Por lo anterior, negó el amparo pretendido por DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN. 3.
Pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que ostenta derechos laborales frente a la sociedad demandada, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demanda, por lo que revocó el fallo del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Se descarta la presencia de causales generales y especiales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia de segundo grado ni el accionante ni su defensor de confianza interpusieron el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, ya que las pretensiones de la demanda, así lo permitían, lo cual se deduce de la lectura del fallo atacado, en el que se indicó como antecedente que el demandante demanda que «se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2008 y el 30 de abril de 2010 (…).
Y como consecuencia, solicita el pago de los salarios por el periodo comprendido entre el 15 y el 30 de abril de 2010, estimados por el demandante en un valor de $5.300.000; más las vacaciones causadas entre agosto del 2009 y abril de 2010 en cuantía de $6.666.666; además de los reajustes salariales que estimó en la suma de $128.000.000, adicionalmente pide la indemnización moratoria contempladas en el artículo 65 del CST y costas del proceso» (Folio 31 cuaderno Sala de Casación Laboral).
Tal omisión, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Bien expuso el A quo al indicar que el representante de los intereses jurídicos del demandante fue designado de confianza, por lo que si estaba en desacuerdo con su actividad pudo revocar la asignación, pero además de ello, si no contaba con recursos económicos, tuvo la posibilidad de solicitar un amparo de pobreza para subsidiar los gastos procesales e incluso, requerir un abogado de oficio, y sin embargo, no lo hizo. 6.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7. En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10