CUI 05001220400020220031301 Radicado interno 123613 Tutela de primera instancia Luis Alberto y Francisco Javier Chica Gutiérrez. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12290-2022 Radicado 123613 Acta 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO Resuelve la Sala número dos (2) de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, las impugnaciones presentadas por los apoderados de LUIS ALBERTO y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ, contra el fallo del 4 de abril de 2022, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se presentaron dos acciones de tutela que comparten iguales argumentos fácticos y jurídicos acumuladas por el Tribunal Superior de Antioquia en auto del 28 de marzo de 2022. Se indicó en los escritos que LUIS ALBERTO y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ, fueron aprehendidos el 14 de diciembre de 2020, en virtud a la orden de captura proferida dentro del proceso 050016000248-2015-05055-00 que se les sigue por los delitos de estafa, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, urbanización ilegal y fraude procesal, por hechos ocurridos en el año 2015.
El 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 12 con Función de Control de Garantías de Medellín se iniciaron las audiencias preliminares. El 24 de diciembre de 2020 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 20 de diciembre de 2021, el Fiscal Delegado solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías de Medellín, Despacho que sustituyó la medida por detención preventiva en el lugar de residencia de los imputados.
La Fiscalía interpuso el recurso de apelación y el 28 de febrero de 2022 el Juzgado 20 Penal del Circuito revocó la decisión y mantuvo la medida de aseguramiento en centro carcelario. Esta última providencia es catalogada por los accionantes como una vía de hecho vulneradora de los derechos al debido proceso, la libertad y el acceso a la Administración de Justicia, por lo que solicitan dejarla sin efectos, debido a que no se motivó la procedencia de la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ni se expuso la razón para apartarse de la decisión de primera instancia. También porque el juez interpretó o aplicó indebidamente el artículo 314 del C.P.P. sin aplicar el parágrafo del artículo 38 del C.P. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no encontró probado el defecto material o sustantivo en el auto del 28 de febrero de 2022 que revocó la decisión de sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por el lugar de residencia. Indicó que el Juez 20 Penal del Circuito estimó que la decisión del Juzgado 13 de Control de Garantías fue errónea pues sustituyó la medida de aseguramiento cuando no fue solicitada por la defensa.
Para el Tribunal tal consideración no constituye una vía de hecho. Consideró acertada la decisión del Juzgado accionado cuando indicó que el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías se extralimitó como quiera que no existía “ soporte jurídico válido para que el Juez de primera instancia, al momento de acceder a la prórroga de la medida de aseguramiento intramural, la modificara por una detención en el lugar de residencia de los incriminados”.
El Tribunal encontró que la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, se encontraba ajustada a derecho, basada en las normas aplicables al asunto que resolvía. La decisión del juez accionado, si bien no fue extensa, atacó el punto fundamental de la decisión apelada descartando que la misma sea carente de fundamento jurídico o de sustentación. IV.
IMPUGNACIÓN El apoderado de Francisco Chica, indicó que el Tribunal cometió el error de avalar el argumento del Juez 20 Penal del Circuito de Medellín cuando manifestó en su decisión que el Juez 13 Penal Municipal de Control de Garantías se extralimitó y otorgó la sustitución con argumentos que no eran válidos y sin soporte jurídico claro.
Razón por la cual, la segunda instancia en el proceso penal “ no realizó una motivación de fondo ” para indicarle a las partes cuál debía ser ese soporte válido para que el juez de primera instancia en el proceso penal concediera la prórroga. El defensor de Luis Chica argumentó que el Tribunal no desarrolló los problemas jurídicos propuestos en la tutela referentes (i) al defecto sustantivo por errónea interpretación o aplicación de la norma, al haber interpretado la sustitución de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 314 del C.P.P. y no del parágrafo del artículo 38 del C. Penal, y (ii) la ausencia de motivación al no desarrollar los requisitos para prorrogar la medida de aseguramiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. De la competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida el 4 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Constitucional. 5.2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela.[footnoteRef:1] En este caso se entiende cumplido, debido a que los accionantes no cuentan con otro medio ordinario para atacar el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín que revocó la decisión del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad por medio del cual, en una audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención preventiva en la residencia del imputado. [1: CC.
T-580 del 26 de julio de 2006.] Otro presupuesto general de procedencia es cumplir con el principio de inmediatez, formulando la tutela en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el pronunciamiento de los jueces de la República, para proteger riesgos de vulneración o evitar la consolidación de situaciones irregulares para que de esa forma “ no se vulneren derechos de terceros ”[footnoteRef:2].
La decisión que se sostiene constituye una vía de hecho fue proferida el 28 de febrero de 2022 y los accionantes interpusieron la tutela el 14 y 23 de marzo de 2022, sin que transcurrieran más de 6 meses, plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. [2: CC. Sentencia T-106/2017] Igualmente, el caso es de relevancia constitucional, al referir el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y descartar que se trate de una tutela contra igual trámite, acreditando así el cumplimiento de los requisitos generales. 5.3.
Tutela contra providencia judicial Cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales debe demostrarse que éstas son auténticas vías de hecho por configurarse al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, encontró motivadas, ajustadas a la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Penal y no arbitrarias las consideraciones expuestas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín cuando se pronunció en segunda instancia en virtud al recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Medellín, en el proceso penal nro. 050016000248-2015-05055-00.
Lo que obliga a esta Sala a revisar las actuaciones que se realizaron en el referido proceso, para determinar si constituyen una vía de hecho por falta de motivación o por presentarse un defecto material o sustantivo como lo dieron a conocer los accionantes. La actuación que originó la decisión cuestionada en sede de tutela nace del proceso 050016000248-2015-05055-00, en el cual se presentaron las siguientes actuaciones: LUIS ALBERTO y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ, dos de los seis implicados, fueron aprehendidos en virtud a una orden de captura el día 14 de diciembre de 2020, dentro del proceso que se les sigue por los delitos de estafa, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, urbanización ilegal y fraude procesal.
El 24 de diciembre de 2020 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y el 20 de diciembre de 2021, el Fiscal Delegado solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías de Medellín, amparado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la ley 906 de 2004.
Adicionó la Fiscalía que el Juez debía tener en cuenta las maniobras dilatorias en las que incurrieron los defensores de los procesados, las que lograron el aplazamiento constante de las audiencias ante el juez de conocimiento. Adicionó, al argumentar las razones de la prórroga, en los términos de los artículos 308 y siguientes del C.P.P., que subsistían los fines de la medida de aseguramiento como el peligro para la comunidad, el número de delitos que se imputaron, el riesgo de las víctimas de que los imputados siguieran traspasando bienes y el riesgo de la no comparecencia, los cuales sustentó en concreto.
Terminada la intervención de la Fiscalía, intervino la defensa de la imputada Bibiana Chica (Reg. 01:20:33), y posteriormente el defensor de Luis Chica (Reg. 02:14:34), el cual centró su oposición a la prórroga solicitada por la fiscalía, argumentando que el juez debía realizar un test de proporcionalidad sobre la permanencia de los fines de la medida establecidos en el artículo 308 del C.P.P. y solicitó que se revocara la medida o que se sustituyera por una medida no privativa de la libertad.
De no ser posible, teniendo en cuenta que los delitos por los que se imputa a su defendido eventualmente podrían pagarse en prisión domiciliaria, se tuviera en cuenta el parágrafo del artículo 38 del Código Penal y en subsidio se concediera la detención domiciliaria. Reanudadas las diligencias el 21 de diciembre de 2021 el defensor de Francisco Chica (Reg. 00:06:36), se opuso a la prórroga argumentando que no se cumplían los fines de la medida establecidos en el artículo 308 del CPP, y solicitó la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad.
Terminada esta intervención, el Juez corrió traslado a la Fiscalía de la solitud del defensor de Luis Chica, considerando que fue el único que realizó, con “ verdadera técnica jurídica ”, una solicitud de revocatoria de la medida y, en subsidio, la sustitución de la medida en el domicilio del procesado. La Fiscalía expuso que no estaba de acuerdo con la solicitud pues la defensa ha dilatado el proceso, los fines constitucionales de la medida no han sido superados, toda vez que las empresas siguen activas y pueden continuar con la conducta delictiva.
Frente a la sustitución indicó que no podía prosperar toda vez que no son suficientes los argumentos de la (Reg. 00:01:53). Culminado el traslado otorgado a la Fiscalía se le concedió la palabra a los representantes de las víctimas y al Ministerio Público (01:23”00), quienes se adhirieron a lo solicitado por la primera al considerar que en este caso si se configura sobre todo el peligro para la comunidad del que trata el artículo 310 del CPP.
El 22 de diciembre del 2021 se reanudó la audiencia y el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, decidió conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía, pero indicó que modificaría el lugar de detención por el del domicilio de LUIS ALBERTO y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ, por cuanto la Fiscalía no “actualizó” los fines del artículo 308 del C.P.P. La Fiscalía, los representantes de las víctimas y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. En virtud al recurso de apelación, el proceso fue repartido al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Despacho que en audiencia del 28 de febrero de 2022, manifestó, entre otras, lo siguiente: · En la audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento la Fiscalía invocó el contenido de los artículos 310 a 312 del C.P.P. (peligro para la comunidad, riesgo de fuga y la no voluntad de responder a las presuntas víctimas). · A la prórroga se opusieron los apoderados de BIBIANA, LUIS ALBERTO y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ por considerar que no se reúnen los requisitos para acceder a la prórroga (reg. 00:12:88). · “ Así mismo solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento para los tres imputados ” (reg. 00:12:46). · El juez de primera instancia accedió a la prórroga, “además ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de carácter intramural” impuesta a LUIS ALBERTO y a FRANCISCO CHICA GUTIÉRREZ, “ por detención domiciliaria ” (reg. 00:13:28). · La Fiscalía apeló lo relacionado con la sustitución de la medida de aseguramiento, como quiera que la detención intramural es necesaria para evitar las prácticas delictivas continuadas, o se tuvo en cuenta que la empresa de los imputados se encuentra activa y que las víctimas no han sido reparadas. · Consideró el Juez de segunda instancia que no existe norma que impida resolver los requerimientos que en la audiencia de prórroga realizaron los defensores.
Sin embrago, el parágrafo del artículo 307 del C.P.P. consagra que vencido el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de víctimas, podrá sustituirla por otra u otras medidas cautelares de tipo personal no privativas de la libertad (reg. 00:17:30). · Para que proceda la sustitución deprecada por los defensores, es necesario constatar “ que el plazo de la detención ha fenecido lo que no ocurre en el caso bajo estudio, dado que la medida de aseguramiento se impuso el 24 de diciembre de 2020, la solicitud de audiencia de prórroga se radicó en tiempo oportuno, esto es dentro de los dos meses previos al vencimiento del artículo 3º de la Ley 1786 de 2016, y la misma se adelantó del 20 al 23 de diciembre de 2021, prorrogando la detención por un año más, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2022, de este modo surge de forma clara la improcedencia de conceder la sustitución de la medida con fundamento en el artículo 307 del C.P.P., y por lo tanto, la decisión acertada por parte del A Quo era negar la pretensión de los abogados defensores ” (reg. 00:17:00). · Aclaró también, que los argumentos del juez de primera instancia no eran válidos pues carecen de soporte jurídico y si bien esbozó decisiones de la Corte Suprema de Justicia, no quedó claro cómo se aplicaban al caso concreto. · Igualmente, expuso que se sustituyó una medida “ sin que se hubiera trazado ningún alegato relacionado, conforme al artículo 314 del C.P.P. Téngase en cuenta que las alegaciones de los defensores iban dirigidas de manera principal a demostrar que los fines de la medida de aseguramiento no subsistían, lo que se entiende como principio de oposición a la prórroga la detención, no a la sustitución deprecada ” (reg. 00:19:00). · Dejó claro que, si las condiciones de detención están afectando los derechos fundamentales de los imputados, se debía acudir a los mecanismos jurídicos existentes para obtener un cambio de la misma, sin que la audiencia de prórroga fuera el escenario oportuno para dicho fin (reg. 00:19:30). · Revocó la decisión de primera instancia y ordenó expedir boletas de detención en contra de LUIS y FRANCISCO CHICA GUTIÉRREZ.
Revisados los antecedentes procesales, debe la Corte establecer si la sentencia de primera instancia incurrió en lo yerros advertidos por los impugnantes referentes a no advertir (i) la falta de motivación en la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín para indicar el soporte legal que se requiere para “ la prórroga de la medida ” y (ii) no verificar el defecto sustantivo en que incurrió el mismo despacho por haber interpretado la sustitución de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 314 del C.P.P. y no del parágrafo del artículo 38 del C. Penal. 5.3.1.
Falta de motivación en la decisión judicial. Se ha sostenido que a este error judicial se llega porque el juez incumple su deber de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[footnoteRef:3], obligación que se exige para proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la Administración de Justicia, y garantizar su derecho de contradicción[footnoteRef:4]. [3: CC 590-2005] [4: SU635/2015] La Corte Suprema de Justica ha sostenido que son 4 circunstancias las que determinan la falta de motivación: “ (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.
(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 13 mar. 2004, rad. 17738; reiterada en SP16171–2016 y en STP10868-2018, 21 ago. 2018, rad. 99864.] En el presente caso no se advierte ninguna de las anteriores circunstancias en la providencia proferida por el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por cuanto, como bien lo destacó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la decisión del juez de segunda instancia se basó en la interpretación, nada arbitraria, que realizó del artículo 307 del C.P.P. de 2004, y su competencia estaba limitada por el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Fíjese que el Juez accionado basó su decisión en la norma que contiene el supuesto de hecho presentado en el caso de los hermanos CHICA GUTIÉRREZ, debido a que la Fiscalía General de la Nación solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento (con dos meses de anticipación como lo dispone el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016), y la audiencia a la que se convocó a las partes e intervinientes por parte del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue para tal fin.
En el curso de la audiencia de prórroga la Fiscalía indicó que a LUIS y a FRANCISCO CHICA se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión el día 24 de diciembre de 2020, por esa razón el 20 de diciembre de 2021, la Fiscal, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P. solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento.
En la misma audiencia (diferente sesión) el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín terminó concediendo la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la de en el lugar de residencia de los imputados, con base en la solicitud que realizara el abogado de LUIS CHICA, quien en la audiencia de prórroga se opuso a la misma y requirió la sustitución. Ante la apelación que realizara el delegado de la Fiscalía General de la Nación, los apoderados de víctima y el agente del Ministerio Público, el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, revocó la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento por una que siendo también privativa de la libertad implicaba el desconocimiento del trámite para el cual fueron convocadas las partes e intervinientes.
La norma en la que basó su decisión el juez accionado establece: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad […]
PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
PARÁGRAFO 2 o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.” (Subrayado de la Sala). Como puede apreciarse, el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, interpretó la norma conforme a su tenor literal.
Para el accionado, conforme el inciso primero del parágrafo 1º del artículo transcrito, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año. En el caso penal que se pone en consideración del juez de tutela, a LUIS y a FRANCISCO CHICA GUTIÉRREZ les impusieron la medida el 24 de diciembre de 2020. Por esa razón, la Fiscalía General de la Nación hizo uso de la facultad (“ podrá ”) que el mismo inciso primero de la norma le otorga de prorrogar dicho término por un año más. Y por eso solicitó la prórroga, la cual le fue aceptada por el Juez 13 de Control de Garantías.
Sin embargo, para el Juez de segundo grado, para que la medida de aseguramiento pueda ser sustituida “ por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad ” como lo establece la norma, se requiere que se venza ese segundo plazo, es decir, que transcurran dos (2) años desde la imposición de la medida. Esta interpretación (se reitera, literal) no contradice el ordenamiento jurídico y resulta ajustada a derecho.
Bajo esa consideración no se entiende la razón por la cual los impugnantes sostienen que el juez no motivó de fondo impidiendo a las partes “ conocer cuales (sic.) son esos soportes jurídicos con que debió contar el juez a quo para tomar una decisión respecto a la prorroga (sic.) de la medida de aseguramiento ”[footnoteRef:6] (subrayado de la Sala).
Pues del resumen que se realizó de la decisión adoptada por el Juez 20 Penal del Circuito se deduce claramente que motivó su decisión. [6: Folio 4 del escrito de impugnación del apoderado de FRANCISCO JAVIER CHICA] En igual yerro cae el apoderado de LUIS ALBERTO CHICA, pues expuso que el Tribunal no desarrolló los temas propuestos en la acción de tutela, entre ellos, la “ Ausencia de motivación: no se desarrollaron los requisitos para prorrogar la medida de aseguramiento ”[footnoteRef:7] [7: Folio 1 del escrito de impugnación] Ahora, la Sala constata que el Tribunal si se pronunció frente a la falta de motivación que alegaron los accionantes, fíjese que el Tribunal indicó que la decisión del Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se basó en la interpretación que hizo del parágrafo primero del artículo 307del C.P.P., norma que si bien podía admitir otra interpretación, la que le otorgó el Juez accionado no es contraria al ordenamiento jurídico.
Distinto es, como se advierte en este caso, que no sea la interpretación que los apoderados de los accionados quieran darle, sin embargo, ello no constituye una vía de hecho por falta de motivación como para atacar esa decisión por vía de tutela. 5.3.2. Del defecto material o sustantivo. Este vicio se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[footnoteRef:8] [8: CC SU-399/2012, SU-400/2012, SU-416/2015, T-453/2017 y SU-050/2017.] Ninguna de las anteriores circunstancias se ajusta al sub examine, como quiera que el apoderado de LUIS CHICA GUTIÉRREZ parte de una confusión al plantear que el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín interpretó erradamente la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento al negarla bajo los parámetros del artículo 314 del C.P.P., y por no haberla concedido en virtud a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.
Como ya se observó al resumir las consideraciones tenidas en cuenta por el accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, lo que realmente se expuso fue que se sustituyó una medida “ sin que se hubiera trazado ningún alegato relacionado, conforme al artículo 314 del C.P.P. Téngase en cuenta que las alegaciones de los defensores iban dirigidas de manera principal a demostrar que los fines de la medida de aseguramiento no subsistían, lo que se entiende como principio de oposición a la prórroga la detención, no a la sustitución deprecada ” (reg. 00:19:00).
Dicha consideración del juez de segunda instancia, aunque breve, resulta acertada y no constituye una vía de hecho, por cuanto, la sustitución de la medida de aseguramiento es una institución procesal reglada en el artículo 314 del C.P.P. de 2004, y si ninguno de los defensores esgrimió argumento alguno basado en dicha norma, no tenía el Juez 13 de Control de Garantías de Medellín, porqué entrar a sustituir la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia. Además, otra confusión del impugnante se concreta en asegurar que el Juez 20 Penal del Circuito de Medellín ha debido conceder la sustitución de la medida de aseguramiento con base en el artículo 38 del Código Penal.
Sin embargo, para el momento en que el funcionario judicial accionado tomó dicha determinación, lo hizo con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que antes de que se profiriera sentencia condenatoria y que ésta quede ejecutoriada, las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento se deben tramitar por las reglas establecidas en el artículo 314 del C.P.P., y sólo cuando se profiere sentencia es el juez de conocimiento quien debe establecer si concede la prisión domiciliaria y aplica, en tanto, cobra ejecutoria la sentencia el parágrafo del artículo 38 del Código Penal.[footnoteRef:9] [9: Decisión que no entra en contradicción con la reciente postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumida en la sentencia STP-8018-2022] En pronunciamiento de tutela del 14 de abril de 2020 (Radicado 109706) la Sala de Tutelas nro. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se indicó: “Si bien el accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio debió establecer los motivos por los cuales los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 eran o no aplicable a su situación particular, lo cierto es que dicha omisión carece de relevancia constitucional, toda vez que H.D.F.R. está sujeto a una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por ende, la disposición normativa aplicable para estudiar su solicitud para sustituir el cumplimiento de la misma por el lugar de residencia, efectivamente es el artículo 314 de la Ley 906 de 2004” “En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la SP024-2019 del 23 de enero de 2019, Rad. 53602: “Precisamente, esos casos de sustitución de la detención preventiva se regulan en el artículo 314 ibídem, que contempla, entre otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 años o la condición de padre cabeza de familia.” De ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustitución de la detención preventiva el competente para conocer del asunto lo es el juez de control de garantías, si la controversia opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocación de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de ejecución de penas, “todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo”, como se viene diciendo desde 2006”.
Por lo anterior, la Sala concluye que el Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, no incurrió en un defecto sustantivo al revocar la decisión del Juzgado 13 de control de Garantías de esa ciudad que sustituyó, en una audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, la detención en establecimiento de reclusión por la detención en el lugar de residencia. De contera, no se advierte equivocación en la sentencia de primera instancia que en sede de tutela profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues en su sentencia advirtió que “ la decisión del Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín lejos de ser arbitraria o caprichosa, se ajustó a los postulados legales y jurisprudenciales ”[footnoteRef:10], por lo tanto, se confirmará la decisión del 4 de abril de 2022, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por haber proferido la decisión del 28 de febrero de 2022, que revocó la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención preventiva en el lugar de residencia de LUIS ALBERTO y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIÉRREZ. [10: Folio 16 sentencia de tutela de primera instancia] En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de abril de 2022 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado por LUIS ALBERTO CHICA GUTIERREZ y FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2