República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81521 CIRO IVÁN MELO VEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12290-2015 Radicación nº 81521 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante CIRO IVÁN MELO VEGA contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-., y demás sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: CIRO IVÁN MELO SÁCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Aduce el actor que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión reconocida a través de resolución No. UGEM 0003846 de 12 de agosto de 2011, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda y al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada.
Refiere que inició dicho trámite porque prestó sus servicios en la Caja Nacional de Previsión Social EICE por más de veinticinco años. Que el último cargo desempeñado fue Profesional Especial grado 09 y que la pensión se reconoció mediante Resolución No. UGEM 0003846 de 12 de agosto de 2011 en cuantía de $1.871.921, a partir del 31 de octubre de 2011, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual, el 26 de enero de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta desfavorablemente en Resolución No. RPD 01087 de 28 septiembre de 2012.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la decisión proferida por el Tribunal acusado y se ordene reliquidar la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados tales como «sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. Los involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2015, negando el amparo solicitado, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados, sin que sea posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la representante judicial del CIRO IVÁN MELO VEGA.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presentó oportunamente su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por CIRO IVÁN MELO VEGA. 3.
Pretende el accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año, a efectos de su reliquidación pensional, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia, negó tal pretensión. Al respecto, en segunda instancia, al confirmar el fallo que negó las pretensiones del actor, la Sala accionada indicó: (…)si bien la pensión del actor se rige por la L. 33/1985, por ser beneficiario del régimen de transición que trata el art. 36 de la L. 100/1993, sin embargo dicha normatividad solo lo ampara por vía de transición en cuanto a la edad, monto de la pensión y, el tiempo cotizado.
No ocurre lo mismo, respecto del ingreso base de liquidación de la pensión, ya que para la determinación del monto de la primera mesada pensional del actor la norma a aplicar corresponde al inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, y el D. 1158/1994 este último en cuanto a factores salariales base de cotización como en efecto lo tuvo en cuenta la demanda según Resolución No. UGM 3846 de 12 agosto de 2011, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. (…) Pensar como lo pretende hacer ver el impugnante conllevaría a desconocer el principio de inescindibilidad normativa el cual impone al juzgador el deber de aplicar en su integridad, no por partes el texto normativo con el cual pretende resolver el caso bajo estudio, siendo ello así el mismo art. 36 de la L. 100/1993 sobre el cual apoya el actor sus pretensiones para que su derecho pensional se reconozca con base en la L. 33/1985 señala de forma expresa los parámetros pertinentes para liquidar la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición tal como lo establece el inciso tercero, en cuyos términos fue liquidada la pensión del actor por la entidad accionada.(…).
(archivo de audio No. 1 cd adjunto). Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reajustes de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada a nombre de CIRO IVÁN MELO VEGA, pues si bien se trata de una persona de 62 años de edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.
Así, del material probatorio allegado y del propio dicho del accionante, se tiene que a éste le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $1.871.921 a partir del 31 de octubre de 2011, sobre la cual ahora pretende una reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, lo cual permite concluir que el accionante no se encuentra desprotegido económicamente, dado que si bien no le fueron concedidas las pretensiones en su integridad, el interesado cuenta con una asignación mensual en razón de la pensión reconocida, cuya cifra se aviene razonable para su congrua subsistencia. Es decir, que la negativa de las autoridades judiciales en los fallos atacados de reconocerle la reliquidación pensional, no ha lesionado su mínimo vital, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas y de las cuales no alega falta de pago, situación que refuerza la conclusión de que al actor no se le está causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional. 6.
Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por CIRO IVÁN MELO VEGA estaba destinado a fracasar, independiente de las razones expuestas por el a quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11