República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 75669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12290-2014 Radicación N° 75669 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director del EPAMS de San Juan de Girón -Santander, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de agosto de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano GREGORIO LÓPEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano GREGORIO LÓPEZ promovió demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Director y Asesor Jurídico del EPAMS de San Juan de Girón –Santander.
En apoyo del amparo reclamado, refirió el actor que el pasado 17 de junio de 2014 elevó derecho de petición ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito el cual fue remitido por intermedio de la oficina jurídica del penal, a través del cual solicitó la expedición de copias de la totalidad de audiencias que le han realizado en el despacho, sin que haya obtenido respuesta.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de agosto de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo invocado, tras advertir la omisión por parte de la Dirección y Oficina Jurídica del EPAMS de Girón, los que si bien, no son los llamados a responder la solicitud, es la encargada de dar curso a la correspondencia remitida por los internos a sus destinatarios, por manera que ordenó, si no lo había hecho, que en el término 48 horas, remitiera la solicitud del accionante al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que a su turno debía pronunciarse sobre la misma dentro de los términos de ley.
IMPUGNACIÓN El Director y Asesor Jurídico del EPAMS Girón –Santander, presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, señalando para el efecto que (i) no fueron tenidas en cuenta las argumentaciones expuestas oportunamente por la entidad según la fecha que fue radicada la solicitud lo que genera una transgresión al debido proceso y (ii) la imposibilidad de cumplir la orden, en virtud que la correspondencia enviada por los internos, si bien registra el pase de jurídica, también lo es, qué son los propios internos los encargados de direccionar las solicitudes bajo las modalidades existentes en el penal, esto es por correo certificado “Servientrega” de carácter oneroso, por la empresa 4/72 servicio gratuito o a través de los familiares, sin que en ninguno de ellos tenga alguna injerencia el centro carcelario.
Por lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido para que en su lugar se declare la improcedencia o se decrete la nulidad al no haberse pronunciado de la contestación efectuada por la entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano GREGORIO LÓPEZ contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bucaramanga, se encuentra orientada a conseguir respuesta al derecho de petición que presuntamente remitió el 17 de junio del presente año, por intermedio de la Oficina Jurídica del EPAMS de Girón, a través del cual solicita copia de la totalidad de las audiencias que se han realizado dentro del asunto seguido en su contra.
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Al respecto, impera precisar que al confrontar la documental aportada por el accionante con la respuesta suministrada por el penal, la que a propósito no fue tenida en cuenta en el fallo de primera instancia en virtud del tardío arribo por falencias en la notificación, pero sin que dicha circunstancia genere la nulidad de la actuación, toda vez que la mima serán objeto de valoración en la presente instancia, indicando que no obstante la solicitud dirigida al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento registra el pase de jurídica no hay constancia que la misma fuera entrega al destinatario.
Ciertamente, el despacho accionado informó en el presente trámite que no había recibido solicitud del accionante, al tiempo que el Centro Carcelario adujo qué concernía a los internos directamente elegir una de las opciones establecidas por el penal (oneroso o gratuito) para la remisión de la correspondencia, pero si escogían el gratuito debían depositarla en el buzón del pabellón donde se encuentra recluido, para la recolección por los funcionarios de la empresa de correspondencia encargados de remitirla a los destinatarios, motivo por el cual no puede certificar si realmente fue remitida la solicitud ya que no tiene ninguna relación sobre la misma.
A su vez, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó, que no obstante el derecho de petición nunca fue allegado al despacho, con el adjunto a la acción de tutela y en aras de no dilatar su respuesta, mediante oficio 3710 del 20 de agosto del presente año, se remitió al accionante copia de las actas y audios de las audiencias adelantadas dentro del asunto seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo, toda vez que lo prendido era obtener copias de los registros del asunto que se tramita en su contra, las que efectivamente recibió por parte del juez de conocimiento, por lo que la orden impartida por el a quo al centro carcelario resulta innecesaria, sin desconocer que las directivas del panóptico deben realizar o crear algún tipo de control sobre la correspondencia que realmente remiten los internos y la que recibe la empresa de correo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana GREGORIO LÓPEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
Por secretaría remítase copia de la presente decisión al Director del EPAMS de San Juan de Girón –Santander, para su conocimiento. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 9