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STP1229-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001222000020240028001 Número Interno 142859 Alejandro Abril López y otros Tutela 2ª Instancia CUI 11001222000020240028001 Número Interno 142859 Alejandro Abril López y otros Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1229-2025 Radicación N.º 142859 Acta No. 018 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes ALEJANDRO, DIEGO ARMANDO, JORGE ALFREDO, MARÍA CRISTINA y OSVEIRO ABRIL LÓPEZ frente al fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales - SAE y la Fiscalía 58 Especializada de extinción del derecho de dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, mínimo vital, dignidad humana, propiedad, supremacía de la constitución y tercero de buena fe exento de culpa. [1: El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2025.] De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 10 de diciembre de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1. Aducen, que desde el 30 de marzo de 2021 – escritura pública de adjudicación N° 430 - son propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1776714, derivado de la sucesión del causante Jorge Abril Ríos, la cual se llevó a cabo en la Notaría Primera del Municipio de Facatativá, actuación que fue registrada en la anotación N° 010 del folio de matrícula. 2.

Asimismo, precisaron que, en la heredad previamente identificada, se encuentran arrendados 12 locales comerciales a diferentes establecimientos de comercio, que ofrecen el servicio de restaurantes y taller de mecánica para el mantenimiento de tracto camiones de las diferentes empresas transportadoras de carga, “los cuales generan empleo y constituyen el sustento económico de numerosas familias”. 3.

De otra parte, afirmaron que en el año 2020 Edgar Giovanny Molina arrendatario de uno de los locales comerciales, fue condenado por el delito de concierto para delinquir dentro del proceso penal con radicado 110016099144202050117, sin embargo, indicaron que dentro de esa causa penal se llevó a cabo una diligencia de allanamiento – sin precisar la fecha -, sin que se incautaran “elementos materiales probatorios o evidencia física que permitiera inferir que en las (12) empresas constituidas y arrendatarios de las Bahías, se llevaran a cabo actividades ilícitas”. 4.

En virtud de lo anterior, manifestaron que mediante resolución proferida el 25 de agosto de 2022, la Fiscalía 58 Especializada De Extinción De Dominio dio inicio al proceso extintivo con radicado 110016099068202200342 E.D., en el cual se vinculó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1776714 y, de contera, se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 5.

De igual forma, arguyeron que las limitantes al dominio adoptadas por el ente Fiscal vulneran sus derechos fundamentales como propietarios de ese inmueble, puesto que, no existe una vinculación directa del predio con los hechos investigados en el proceso penal, además las cautelas fueron impuestas “sin pruebas que demostraran alguna participación”. 6.

Aunado a lo anterior, señalaron que el 17 de marzo de 2023 el Instructor emitió demanda de extinción de dominio respecto de la heredad previamente identificada, invocando la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción del derecho de Dominio de Bogotá bajo el radicado N° 110013120005202400013-5, despacho judicial que por proveído del 14 de julio de 2023 avocó el conocimiento del proceso extintivo, seguidamente, el 13 de febrero de la presente anualidad las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Quinto de esta especialidad mediante Acuerdo CSJBTA24-29 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 7.

Posteriormente, afirmaron que mediante la Resolución N° 858 dictada el 17 de octubre 2024 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. – notificada el 4 de diciembre de 2024 -, ordenó el desalojo del inmueble afectado con las precautelares para el día 10 de diciembre de 2024, “desconociendo el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia”, asimismo, alegaron que la ejecución de la mentada diligencia administrativa implicaría “la pérdida del sustento económico tanto para nosotros los propietarios del inmueble como para los trabajadores de las empresas y sus familias”. 8.

Corolario a lo expuesto, solicitó se ordene “como medida provisional” la suspensión de la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la calle 17 # 137-31, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1776714, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de extinción de dominio con radicado N° 110013120005202400013-5. EL FALLO IMPUGNADO 3.

El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para efectos de lo anterior, recordó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de allí, advirtió que, en el presente asunto, no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

A esa conclusión llegó, pues una vez estudiado el material probatorio obrante en el expediente, encontró que los demandantes no han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tienen a su alcance, pues las pretensiones que por esta vía se presentan, pueden ser debatidas bien sea postulando el control de legalidad a las medidas cautelares según lo prevé el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 o invocando el canon 89 de la misma norma, según corresponda. 3.2 En relación con los efectos de la Resolución 858 del 17 de octubre de 2017, emitida por la SAE, mediante la cual autorizó el ejercicio de la facultad de policía administrativa para la entrega real y material del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1776714, el a quo recordó que esa sociedad, en representación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, ejerce la administración de las propiedades cuando recaen limitaciones al dominio.

Además, precisó que la figura de la policía administrativa existe por disposición del parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y permite al FRISCO la recuperación física de los bienes sujetos a un proceso de extinción de dominio a los cuales se les haya impuesto medida cautelar de secuestro. Por tanto, consideró que no se advierte ninguna irregularidad en las disposiciones contenidas en la resolución mencionada y precisó que, si los accionantes estiman que el trámite adelantado por la SAE no está ajustado a derecho, pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se controvierta la legalidad del acto administrativo. 3.3 En atención a ello, consideró prematuro el ejercicio de la demanda constitucional, razón por la cual resolvió declarar improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por los accionantes de manera conjunta quienes manifestaron no estar conformes con la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento de sus argumentos de disenso, inicialmente consideran que existe un perjuicio irremediable porque al despojarlos del inmueble su administración queda al libre albedrio mientras se resuelve el trámite de extinción de dominio, con lo que no tendrán ingresos económicos y « los arrendatarios se aprovechan de esta situación para no pagar a los dueños, pero tampoco consideran a la SAE los cánones de arrendamiento que venían pagando y sus empresas se verán beneficiadas porque explotan comercialmente el bien sin pagar nada ».

Agregan que, en su sentir, es excesiva la decisión adoptada por la Fiscalía al decidir imponer sobre su predio medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. En relación con los mecanismos judiciales a los que hizo alusión el a quo, consideran que no son eficaces en tanto tardarán en resolverse y, en ese tiempo, « las empresas a las cuales les tenemos arrendadas las bahías harán de las suyas y podrán disponer del predio como quieran, tampoco pagan arriendo y los frutos se los llevaran para sus arcas, en tanto que nosotros como propietarios estamos por fuera totalmente del predio sin poder disponer en lo absoluto del bien desprotegidos ».

Señalan que el fallo de primer grado debe ser revocado pues la Fiscalía General de la Nación desconoció los fines de las medidas cautelares, ya que no sustentó, en debida forma, su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Aducen que, de imponerse alguna restricción, debió sólo ser de suspensión del poder dispositivo, pues afirman, son personas de bien y no se oponen a ser investigados.

Por lo expuesto, consideran que es procedente la acción de tutela y solicitan el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, los demandantes pretenden que, por esta vía, se deje sin efectos la resolución a través de la cual la Fiscalía Cincuenta y Ocho de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión y haberes sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1776714 en virtud del proceso 110016099068202200342.

Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la dignidad humana, y la propiedad.

(ii) Se evidencia, de igual forma, que los accionantes señalaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos. (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface.

(v) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues, aunque la decisión que se censura data del 25 de agosto de 2022, sus efectos son permanentes en el tiempo hasta tanto se suspendan. (v) Sin embargo, esta Sala al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a los accionantes que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) l os medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] En consecuencia, los reproches que se formulan en esta sede, deben ser debatidos, como lo indicó el a quo bien acudiendo al control de legalidad dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 o invocando el canon 89 de esa misma codificación. Por tanto, si como se señala en la impugnación, los accionantes consideran que la medida cautelar no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, pueden presentar su solicitud ante el juez competente para que este decida si les asiste o no razón en sus reproches, pues precisamente esa es una causal que puede presentarse en el ejercicio del control de legalidad a las medidas cautelares según se desprende del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

Ahora, contrario al sentir de los impugnantes, dichas figuras son las ideadas por el legislador para cuestionar en mejor manera las decisiones que emita la fiscalía en el proceso de extinción de dominio relativas a las medidas cautelares, por lo que, al margen de que en su parecer estas sean ineficaces, no existe alternativa diferente a utilizarlas, pues de lo contrario, el juez constitucional relevaría de sus funciones a la autoridad competente.

Por tanto, como los accionantes aun cuentan con mecanismos de defensa judicial, no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada ya que, aunque se quiso hacer ver la concreción de un perjuicio irremediable, en realidad su postulación está edificada sobre supuestos y situaciones hipotéticas y, en todo caso, de existir altercados con los arrendatarios, aun es posible llevar a cabo acciones civiles, luego, la acción de tutela está lejos de ser el único mecanismo de defensa judicial. 10.

Dicho todo lo anterior, la Sala no advierte que la decisión de primera instancia contuviera los yerros alegados por los accionantes en su escrito de impugnación, por el contrario, la encuentra debidamente motivada y soportada en el material probatorio obrante dentro del expediente. Así pues, los reproches presentados por esa vía no están llamados a prosperar, pues lo que se evidencia es que los accionantes pretenden que el juez de tutela remplace a la autoridad competente cuando es claro que existen diversas alternativas judiciales. 11.

Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15