República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81726 RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12289-2015 Radicación Nº 81726 (Aprobado en Acta No. 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el ciudadano RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía Cuarta Seccional, todos de la Dorada Caldas y el Comandante de Policía Judicial SIJIN de Puerto Salgar (Cundinamarca), a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de proceso penal que se adelantó contra el accionante. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 8 de agosto de 2013 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Dorada Caldas condenó a RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS a la pena de 96 meses de prisión y multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – Art. 376-3 C.P.- al acreditarse que en su maleta de viaje se hallaban 998.200 gramos de cocaína. 2.
El 20 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado hoy accionante y su defensor confirmó la citada sentencia. 3. Agotado el trámite anterior, RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, al considerar que los funcionarios judiciales incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia, falso raciocinio, pues no solo se consideraron pruebas que debían haber sido excluidas por violación a garantías fundamentales y no haber cumplido con los presupuestos establecidos legalmente para su recolección, sino que además se analizaron otras desconociendo los principios de la sana crítica, declarando una verdad fáctica diferente a la revelada en el proceso.
De otra parte, criticó las actividades defensivas adelantadas por el profesional del derecho que lo asistió, refiriendo no tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, lo que conllevó a que no hubiese solicitado la exclusión de varios elementos de pruebas por e ilegales e ilícitos, así como que no demostró que no era el propietario de la maleta en la que se dijo se encontró el estupefaciente.
En ese orden, solicita amparar sus derechos y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la libertad inmediata e incondicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales través de la Magistrada GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida contra el accionante el 20 de agosto de 2014, agregando que la acción de tutela no está prevista para subsanar la inactividad de las partes en la interposición de los recursos. 2.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de la dorada Caldas luego de hacer una síntesis de la actuación procesal solicita declarar la improcedencia de la acción, toda vez que la sentencia condenatoria se emitió luego de haberse llevado a cabo un juicio oral, público y contradictorio donde se respetaron todas y cada una de las garantías de los intervinientes y en la que tuvieron la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades que se presentaron.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 20 de agosto de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 25 de agosto de 2015, es decir, 12 meses después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.
Además, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2](Subrayas y negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada, proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de 96 meses de prisión que se le impusiera como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no presentó dentro de los 5 días siguientes el respectivo recurso extraordinario de casación, lo que conllevó a la que sentencia cobrara ejecutoria. 6.
De otra parte, evidente es que RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos que dice fueron desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante en desarrollo de la litis debía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
En efecto, basta revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para concluir que allí se analizaron todos los aspectos a los que hoy nuevamente hace referencia el actor, en cuanto que con cimiento en la apreciación individual y conjunta de los medios de prueba practicados e introducidos en forma legal, regular y oportuna, en el juicio oral y público como lo reivindica el artículo 16 de la ley 906 de 2004, esto es, con observancia de los principios de inmediación y concentración, se llegó al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad del accionante en los hechos por los cuales se le acusó como autor del delito de tráfico de estupefacientes, al haberse acreditado que el propietario de la maleta donde se halló la sustancia estupefaciente no era otro que el aquí accionante RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS.
En palabras del Tribunal: (…) Pues bien, para el caso sub examine ya se sabe en cuanto al primer tópico que exclusivamente se contó con el testimonio de los policías referidos líneas atrás y que, como ya se indicó, ofrecieron una versión análoga y contundente que no presentó baches de los cuales colocar en vilo su rectitud y honestidad, quedando huérfana esta causa de algún rudimento del cual avizorar, o al menos inferir, que el acusado RUBIO GRANADOS había sido víctima de un ladino proceder policial.
(…) En verdad ninguna prueba permitió avizorar el escenario de falsa inculpación que se sugirió y, al contrario, todo el arsenal probatorio permitió darle solidez a la teoría de la Fiscalía. Ahora bien, en torno al segundo tópico, referido a las circunstancias en que se presentó el suceso y de las cuales poder conjeturar la verdad de lo ocurrido, ha de apuntar la Sala que no hay ninguna que sugiera que los policiales obraron de mala fe y que “cargaron” ilícitamente al procesado, sino que ellas apuntan a que estamos ante un operativo legal que dio lugar a la aprehensión de quien, en efecto, transportaba estupefacientes.
(…) Ahora, no resulta sensato ni cuidadoso que para materializar tan grave e ilícito comportamiento, los policiales hubiesen escogido por víctima, precisamente, a un teniente del Ejército, pues éste estaba en mejor posición, dada su profesión, para defenderse y lograr derruir su ladino propósito, siendo lo coherente que se escoja a una persona del común que tenga poco poder para enfrentar la versión inculpatoria, como si podía ocurrir respecto de un miembro de la fuerzas armadas.
(…) De otra parte, si nadie respondió como dueño de la maleta y estaba precisamente debajo de la silla en que viajaba el procesado, se colige que de tratarse un falso positivo, debieron los policías arrimar con ella al bus, subirla y ubicarla en el espacio en que estaba RICARDO ANDRÉS RUBIO, lo cual resulta ser una acción difícil de materializar, dado que ello hubiese sido visto por los pasajeros y, en todo caso, por el mismo procesado, quien por su condición hubiera advertido tal irregularidad y la hubiese buscado repeler.
(…) Bajo lo discurrido impera, pues, la conformación (sic) del fallo de primera instancia proferido en un caso en el que una alta cantidad de sustancia estupefaciente fue hallada al interior de una maleta que estaba debajo de la silla que ocupaba en el bus el señor RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS, sujeto de quien se encontraron documentos en esa misma valija, sin que pudiese dar una explicación de ello, acudiendo a una negación tozuda y carente de fundamento, la cual mantuvo hasta el juicio oral, pero sin ofrecer pruebas o su propia versión para dejar al descubierto un indebido obrar policial que para esta Sala es inexistente.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la vulneración de garantías fundamentales.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y el Tribunal demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando como se vio, el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado. Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales concluyó, que estaban dados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para considerar responsable penalmente a RUBIO GRANADOS en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes. 7.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica alegada por el actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron los derechos fundamentales.
No se desconoce que se exige al defensor un eficaz despliegue de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa técnica se emplee y realice efectivamente bien a través de la preservación de la libertad del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de defensa que legalmente sea válido para refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y, primordialmente, en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, según el caso, en forma tal que dicha dinámica se haga manifiesta en la confrontación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado.
Frente a la índole del ataque, debe enfatizar la Sala, que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado que el anterior defensor no cumplió su deber como en criterio del accionante debía ejercerse dicha garantía fundamental.
Se trata de una apreciación eminentemente subjetiva que resulta insuficiente como debate argumentativo para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar que: « Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal ”[footnoteRef:4] Resalta la Sala [4: CSJ SP, 21 Feb. 2011, Rad. 10424] Posteriormente reiteró, « En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente »[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 6 Ag. 2009, Rad 32358. ] Además, no es cierto que en el presente caso se haya coartado una adecuada, idónea y oportuna defensa técnica, ya que a la misma se le permitió actuar bajo los parámetros de legalidad y respeto de los derechos fundamentales del procesado, cosa diferente es que dentro de los roles que la ley fija a cada interviniente, fue la teoría de la Fiscalía la que tuvo éxito sobre la tesis de la defensa, ya que aquella contó con el soporte probatorio para concluir la responsabilidad penal de RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS por el delito por el que fue acusado tráfico de estupefacientes.
Ahora, que el abogado no haya solicitado la exclusión de algunas pruebas o no pidió otras, no es un comportamiento que por sí solo torne ineficaz, inepta o ignorante e inexperta la tarea en el ejercicio de la labor encomendada, pues dentro de las reales posibilidades defensivas y conforme a la estrategia planteada se halla dicha alternativa.
Así, queda claro que RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor de esa época que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de RUBIO GRANADOS, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21