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STP12289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12289-2014 Radicación N° 75703 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante LUZ DARY CANO HOYOS en representación propia y de los dos menores hijos, contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la mima ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora LUZ DARY CANO HOYOS en representación propia y de los dos menores hijos instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge e hijos del causante Jorge Enrique Sánchez, quien falleció el 25 de noviembre de 2012, pero cotizó al Seguro Social para riesgos I.V.M. desde 1980 hasta septiembre de 2000 un total de 777,18 semanas, por lo que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, normatividad que debe aplicarse al caso.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 23 de mayo de 2014 a través de la cual absolvió a la demanda, al considerar que no cumplía los requisitos previstos en la ley 797 de 2003 vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, en tanto no cotizo para pensión por lo menos 50 semanas en los últimos tres años, no hacía parte del régimen de transición y es improcedente aplicar la condición más beneficiosa.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 09 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmarla. Agotado el trámite reseñado la señora LUZ DARY CANO HOYOS en nombre propio y de los hijos instaura mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna y los derechos de los niños que considera conculcados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la mima ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio de la libelista, los despachos judiciales incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar la norma más beneficiosa que permita que a ella y sus hijos menores se les reconozca la pensión de sobreviviente, por cuanto la afiliación a la seguridad social y las cotizaciones por parte del causante se realizaron antes de la ley 100 de 1993, por lo que debe estudiarse los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Por ello, solicita, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor como a sus hijos menores, pues se trata de una persona de escasos recursos económicos y enferma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del proceso ordinario laboral, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, pues no haberlo hecho, incumplió con los requisitos generales de procedibilidad cuanto se atacan decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes presentan impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto depreca el estudio de fondo del amparo reclamado en consideración de la situación especial de cada uno de los beneficiarios y en procura de dar aplicación al principio constitucional de condiciones más beneficiosas, que no es otro, que estudiar la pensión de sobreviviente con fundamento en los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ DARY CANO HOYOS en representación propia y de sus hijos contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, surge imperioso precisar a la recurrente que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, como la accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9