FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12288-2023 Radicación nº 130465 Aprobado según acta n° 200 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER en calidad de Alcalde de Corozal (Sucre), contra la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal. 2.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el sindicato SUNTSPET, las señoras Astrid CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 2 Amparo Arroyo Anaya, Gina Melissa Mejía Nieto, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Yohana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Albis, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana, y los señores Andrés Felipe Martínez Martínez, Carlos Andrés Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas Dorado, Ismael Lenín Viveros Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, y Jairo Luis Peña Mendoza.
II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo: «Manifiesta ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER que el Juzgado 1° Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, a través de sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida en virtud de una acción de reintegro por fuero sindical, ordenó el reintegro de un grupo de 17 ex trabajadores de la Alcaldía de Corozal, por considerar que se encontraban aforados sindicalmente al momento de ser despedidos.
Decisión que fue apelada por el ente territorial demandado, siendo confirmada el 13 de junio del 2022 por la Sala Civil, familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Que el 2 de agosto de 2022, la parte demandante (aquí vinculados) presentó memorial ante el juzgado de origen para CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 3 la ejecución de la sentencia, omitiendo el término de 10 meses para la ejecución de la orden judicial que establece el artículo 307 de la Ley 1654 de 2012.
Debido al incumplimiento de la orden de reintegro laboral, el 9 de agosto del mismo año, los demandantes (aquí vinculados) impetraron acción de tutela contra el Municipio de Corozal, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal. Durante el traslado de esa acción tutelar el accionado (aquí accionante) informó sobre la imposibilidad jurídica y material de reintegrar a los 17 ex trabajadores, toda vez que los cargos habían sido suprimidos de las cargas nominales y prestaciones del municipio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 090 del 1° de septiembre de 2021; asimismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en tanto el cumplimiento de la orden judicial debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
A través de sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, amparó los derechos fundamentales de los accionantes – aquí vinculados – ordenando al municipio el cumplimiento del numeral tercero de la sentencia del 13 de mayo de 2022, esto es, reintegrar a los 17 ex trabajadores. Dicha decisión fue impugnada por el aquí accionante, y mientras se resolvía la alzada, el municipio de Corozal, el día CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 4 30 de agosto de 2022 expidió acto administrativo de imposibilidad jurídica y material para cumplir con la orden de reintegro, disposición que fue debidamente comunicada a los interesados y al juez de segunda instancia. Que pese a lo anterior, el fallo de tutela de primera instancia fue confirmado el 21 de septiembre de 2022, dejando de lado el artículo 189 del CPACA y 116 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, que permiten acudir a la indemnización de perjuicios cuando por imposibilidad fáctica y jurídica no sea posible cumplir con una orden de reintegro laboral, las cuales se encuentran vigentes de conformidad a las Sentencias SU – 377 de 2014, T- 434 de 2015, T- 023 de 2022.
Afirma que en el mes de octubre de 2022 solicitó ante el juez de conocimiento la fijación de indemnización como forma de cumplir con la orden judicial de reintegro, petición desconocida por la Juez Primero Penal del Circuito de Corozal, quien a través de providencia del 16 de agosto de 2023 confirmó la sanción por desacato emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, el 24 de julio de 2023, obviando los apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que fueron transcritos en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial a través de fallo de tutela del 15 de agosto de 2023, en los que se recalcan los postulados legales y jurisprudenciales sobre los medios para cumplir el reintegro laboral.
Que frente a la solicitud de indemnización se ha presentado mora en la administración judicial, pues hasta el momento no se ha adoptado una decisión de fondo debido a un conflicto de CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 5 competencia suscitado entre un juzgado laboral y administrativo de Sincelejo, el cual se encuentra en turno para ser resuelto por la Corte Constitucional.
Insiste que desde el fallo de tutela del 22 de agosto de 2022, se ha venido desconociendo la normativa legal y jurisprudencial sobre los mecanismos para cumplir una orden de reintegro, al punto de configurarse la cosa juzgada fraudulenta. Que lo anterior ha causado las continuas sanciones en su contra por el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de agosto de 2022, generándose hasta el momento la tercera sanción por desacato.
Por ello considera que la providencia de fecha 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, mediante auto del 16 de agosto de 2023, dentro del radicado 2022-00271-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3.
PRETENSIÓN, a través de la presente acción constitucional pide el accionante que se amparen los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad personal; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo de incidente de desacato de fecha 24 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal, y la providencia del 16 de agosto del año en curso, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato que ordenó imponer a ANÍBAL DE LA OSSA NADER, en calidad de Alcalde CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 6 del Municipio de Corozal, arresto de quince (15) días y multa de quince (15) SMLMV; adicionalmente pide el archivo del referido incidente de desacato y que se conmine a los juzgados accionados a aplicar la ley y el precedente jurisprudencial sobre incidentes de desacato e imposición de sanciones.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, «se encuentra en trámite un proceso declarativo de imposibilidad jurídica del cumplimiento de las sentencias del 13 de mayo y 13 de junio de 2022, a través de las cuales se ordenó y confirmó el reintegro de los 17 ex empleados de la Alcaldía de Corozal.» y, «a la fecha se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia el estudio de la impugnación de la acción de tutela de radicado 2023-00054-00, en la que de superarse el análisis de procedibilidad, se analizarán las pretensiones del accionante de cara al proveído del 24 de julio de 2023, y el argumento de la mora judicial en el proceso declarativo que promovió, razonamiento que también empleó en este trámite constitucional, por lo que tampoco resultaría procedente esta nueva acción de tutela.» IV.
LA IMPUGNACIÓN CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 7 5. Fue presentada por ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER en calidad de Alcalde de Corozal (Sucre), quien indicó que «es cierto» que se está tramitando un proceso «laboral de imposibilidad jurídica y material del reintegro», pero «es la mora de la administración de justicia la que está haciendo que al suscrito se le este (sic) desconociendo su derecho fundamental de locomoción, vida digna, salud tanto física como psíquica.» Agregó que los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, sí le están causando un perjuicio, pues ordenaron privarlo de la libertad, y se han empeñado «a que debo reintegrar físicamente a unos empleados, en donde no tengo los cargos, ni el presupuesto, ni tampoco infraestructura donde ubicarlos.» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 8 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
A efectos de dar claridad al asunto, se hará un recuento procesal: 9.1. Los ciudadanos Verónica Beatriz Barreto Álvis, Yira Paola Erazo Jaraba, Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Johana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos y Yojaira Jeanne Marín Cabana, promovieron acción de reintegro por fuero sindical, contra la CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 9 Alcaldía Municipal de Corozal, en aras de obtener el reintegro a los cargos que ocupaban en dicho municipio. 9.2.
Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Corozal, y, mediante fallo del 13 de mayo de 2022, acogió las pretensiones de un grupo de exempleados de esa entidad y declaró ineficaz la terminación de sus contratos de trabajo, ordenó su reintegro, y condenó a la Alcaldía de ese lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y costas procesales.
Recurrida esa decisión, fue confirmada el 13 de junio de la misma anualidad, por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Rad. 70215-31030-01-2022-00235-00). 9.3. Ante la falta de reintegro laboral, los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Corozal, con el propósito de que se ordenara el cumplimiento del reintegro ordenado en la sentencia de fuero sindical. 9.4.
La acción de tutela se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Rad. 70215-40890-03-2022- 00271-00), y mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los allí accionantes y, ordenó: «(…) al señor ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su calidad de Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, o a quien haga sus veces, que, dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la notificación del presente fallo, cumpla el numeral 3o de la Sentencia del 13 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 10 Primero Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 702153103001-2021- 00225-00”»
9.5. ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su condición de Alcalde del Municipio de Corozal, impugnó y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, con fallo de 21 de septiembre de 2022, la confirmó; básicamente con fundamento en que el argumento relacionado con la imposibilidad de efectuar el reintegro de los trabajadores, fue objeto de debate en el curso de la acción de fuero sindical. 9.6.
Ante el incumplimiento de la tutela, los extrabajadores a quienes se tuteló su derecho promovieron incidente de desacato. En consecuencia, en contra de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en calidad de Alcalde Municipal de Corozal, se han proferido las siguientes sanciones: No. Fecha de radicación de la solicitud incidente Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal primera instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal consulta Sanciones 1. 13-09-2022 12-10-2022 01-11-2022 -.
Arresto 2 días -. Multa por 1 smlmv 2. 25-11-2022 11-01-2023 03-02-2023 -. Arresto 10 días -. Multa por 5 smlmv 3. 15-06-2023 24-07-2023 16-08-2023 -. Arresto 15 días -. multa 5 smlmv. -. Compulsa de copias penales.
9.7. ANÍBAL JOSÉ promovió acción de tutela contra lo resuelto en el trámite incidental (No. 1 en el cuadro), por los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito de Corozal, en donde, con autos 12 de octubre y 1° de noviembre CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 11 de 2022, respectivamente, decidieron sancionarlo, en su condición de Alcalde Municipal de Corozal, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) S.M.M.L.V. En aquella oportunidad, argumentó imposibilidad jurídica de cumplir la orden de amparo; sin embargo, aquella demanda de tutela se declaró improcedente en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, y en segunda por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corte, mediante fallos emitidos el 23 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023, respectivamente.
Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (no fue seleccionada). 9.8. Como no se efectuó el reintegro de los extrabajadores, ni se dio cumplimiento a la orden de tutela, aquéllos promovieron un segundo incidente de desacato (No. 2 en el cuadro) en contra de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER.
Con autos de 11 de enero y 3 de febrero de 2023, los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito de Corozal, respectivamente, decidieron sancionar a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su condición de Alcalde Municipal de Corozal, con arresto de diez (10) días y multa de dos (2) S.M.M.L.V. CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 12 Contra aquellas determinaciones, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su condición de Alcalde Municipal de Corozal, presentó acción de tutela (Rad. 70001-22040-00- 2023-00017-01) y aludió en la imposibilidad jurídica de cumplir la orden de amparo y mencionó que «los cargos que ejercían los demandantes fueron suprimidos y no existen otros vacantes, ello en consideración a que por medio del Decreto 102 del 30 de agosto de 2022, se declaró la imposibilidad material y jurídica para cumplir la orden de reintegro por ausencia de disponibilidad presupuestal»;
Sin embargo, aquella demanda de tutela se declaró improcedente en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, y en segunda por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corte, mediante fallos emitidos el 1° de marzo de 2023 y 18 de abril de la misma anualidad, respectivamente. En dicha oportunidad la Sala de Decisión de Tutelas, recalcó que «el actor no demostró que hubiese adelantado actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo y que los juzgados demandados hubiesen desconocido o inadvertido esa situación; por el contrario, insiste en poner de presente una controversia que ya fue resuelta en otros procesos y respecto de la cual intenta edificar la supuesta imposibilidad para cumplir la orden de amparo.» CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 13 Posteriormente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (no fue seleccionada). 9.9.
Dado que, no se ha cumplido con el reintegro de los extrabajadores, los accionantes promovieron un tercer incidente de desacato (No. 3 en el cuadro) en contra de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER. Con auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal, decidió sancionar a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, con arresto de quince (15) días, multa de cinco (5) S.M.M.L.V., y ordenó la compulsa de copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación «por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial por evadir por tercera vez la ejecución del fallo de tutela proferido el día 22 de agosto de 2022.» Contra aquella determinación adoptada el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, presentó demanda de tutela (Rad. 70001-22040-00-2023-00054-01), y mediante fallo del 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la declaró improcedente.
Contra la anterior providencia DE LA OSSA NADER presentó impugnación, la cual, se encuentra en el despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate (Radicado interno 132861) en CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 14 estudio y discusión por parte de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 2. 9.10.
Mediante auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, confirmó la providencia adoptada el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal. ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER formuló la presente acción de tutela en contra de los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito de Corozal, pero ahora por las providencias proferidas el 24 de julio y 16 de agosto de 2023, respectivamente, pues insiste en que no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica en la que se encuentra para acatar el fallo de tutela y dar cumplimiento al reintegro ordenado por el juez ordinario laboral. 10.
El anterior recuento permite dilucidar con claridad que corresponde a la Sala verificar única y exclusivamente aquella decisión proferida el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, por medio de la cual, en sede de consulta confirmó la sanción que impuso el 24 de julio el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, pues contra está ultima ya se impetró una demanda constitucional (Radicado interno 132861) la que, como se indicó, tras ser impugnada se encuentra en estudio de los magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 2.
CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 15 11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2.
Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 16 legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó: «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 17 providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 13.
Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno, y si bien, se indicó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque «se encuentra en trámite un proceso declarativo de imposibilidad jurídica del cumplimiento de las sentencias del 13 de mayo y 13 de junio de 2022, a través de las cuales se ordenó y confirmó el reintegro de los 17 ex empleados de la Alcaldía de Corozal» considera la Sala, equivocado dicho argumento, por cuanto, en aquel proceso declarativo de ser favorable a los intereses de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, no se tiene certeza de que allí vaya a ordenar CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 18 que se deje sin efectos las sanciones impuestas por desacato.
De tal modo, no se trata de un mecanismo eficaz. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, la decisión objeto de reproche data del 16 de agosto de 2023 y la demanda se radicó el siguiente 23 de agosto. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
(v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 13. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, como pasa a explicarse: 13.1. Si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en especial el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, porque omitió valorar al interior de incidente de desacato No. 3, los documentos que aportó, con los cuales demostraba su imposibilidad jurídica para cumplir el fallo de tutela; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte que no le asiste razón, y contrario a ello, se avizora que insiste en plantear un argumento que fue objeto de estudio en la acción de reintegro por fuero sindical.
CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 19 13.1.1. En primer lugar, se aprecia que dicho aspecto, esto es, la imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de amparo por falta disponibilidad presupuestal, ya había sido invocado por el accionante al interior del primero y segundo incidente de desacato que se adelantó en su contra, oportunidades en la que se indicó que esa explicación no era oponible a su obligación de acatar la tutela, porque dicho aspecto hacía parte de una discusión que fue ampliamente discutida en el proceso laboral de fuero sindical (Rad. 70215- 31030-01-2022-00235-00) y no era procedente proponerla para desligarse del cumplimiento de una orden judicial.
Aspecto que también se abordó en el fallo del 16 de agosto de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal: «Se ha enfrascado la entidad territorial en manifestar que le es imposible cumplir con los fallos de reintegro y así lo consagro en el Decreto 102 de fecha 30 de agosto de 2022, en el cual manifiesto que existe imposibilidad material y jurídica por parte de la entidad territorial, por cuanto dentro de la planta de personal no existen cargos vacantes de igual o superior jerarquía a los ejercidos por los accionantes para su reubicación. Las entidades administrativas están obligadas a cumplir con las sentencias emitidas por los jueces nacionales, toda vez que los fallos judiciales en firme son obligatorios y por consiguiente su cumplimiento no se encuentra sujeto a la evaluación de conveniencias, lo anterior en consideración al principio de CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 20 seguridad jurídica del que se deriva la institución de cosa juzgada (…) Tan fácil como es que la entidad territorial expida un acto administrativo de incorporación en virtud a una orden judicial, sin importar su voluntad, nos encontramos ante un reintegro Forzado por una decisión judicial debidamente ejecutoriada y no precisamente porque no se haya presentado recurso en contra de ella, sino por cuanto fue reafirmada por el superior jerárquico.
(…) “Los argumentos esgrimidos por el Alcalde de Corozal Sr. Aníbal de la Ossa Nader, no son de recibo para esta judicatura por cuanto el mismo Decreto No. 111 de 1996, por el cual se compilan las normas referentes al estatuto orgánico de presupuesto, le confieren la posibilidad de poder reorientar las rentas del municipio (industria y comercio, sobre taza a la gasolina, impuesto predial y otros ingresos propios), es decir realizar los respectivos ajustes presupuestales y alimentar el rubro de funcionamiento, para poder atender el cumplimiento del Fallo Judicial de reintegro, puesto que este cumplimiento es un deber funcional de la primera autoridad de Corozal; ahora, la justificación del Municipio en la falta de capacidad financiera, no es de recibo, por cuanto, estos trabajadores se encontraban vinculados al municipio y venían siendo atendido con cargo al presupuesto, lo procedente en el caso en estudio es reintegrar a los funcionarios a los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Corozal con funciones Laborales el día 13 de mayo de 2022, les declaro que para el día 4 de septiembre de 2021, gozaban de fuero sindical como fundadores del sindicato y a los cuales así mismo se les Declaro ineficaz y carente de todo CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 21 efecto jurídico, el despido comunicado a cada uno de ellos el día 6 de septiembre de 2021, por parte de la Alcaldía Municipal de Corozal.» 13.1.2.
En segundo término, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal en el fallo del 16 de agosto de 2023, destacó que: «es necesario que haga los respectivos ajustes presupuestales, elaborar un proyecto de acuerdo en el cual el Concejo Municipal le otorgue facultades de modificar el presupuesto y adicionar al rubro de salario y prestaciones sociales, para garantizar el pago de esos salarios de los funcionarios, más cuando ellos ya venían en la nómina y sus cargos fueron suprimidos, una vez se realice ese trámite interno y presentado el proyecto de acuerdo al Concejo y le sea aprobado, se procede a proferir el respectivo acto administrativo de reincorporación de personal.
Una vez radicado el proyecto de acuerdo ante el concejo, el presidente de la corporación procederá a asignárselo a la comisión de presupuesto quien le dará primer debate y posteriormente se realizara el debate ante la plenaria del Concejo; ahora, en caso excepcional que el Concejo decida NO aprobar el proyecto presentado por el Alcalde, no se debe olvidar que la entidad territorial tiene una orden judicial que es obligatorio su cumplimiento, es un cumplimiento FORZADO, lo cual le da al municipio la potestad de manera excepcional de proferir los actos administrativos y modificar el presupuesto muy a pesar de no contar con facultades del Concejo, no es una decisión administrativa de carácter discrecional sino es una actuación administrativa Forzada en cumplimiento de una orden judicial.» CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 22 13.2.
Además de lo ya expuesto, el actor no demostró que hubiese adelantado actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo y que los juzgados demandados hubiesen desconocido o inadvertido esa situación; por el contrario, insiste en poner de presente una controversia que ya fue resuelta en otros procesos y respecto de la cual intenta edificar la supuesta imposibilidad para cumplir la orden de amparo.
Así lo exaltó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal: «(…) vemos que la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores aforados, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el mes de julio de año 2022, desde esa fecha el concejo de Corozal ha venido sesionando de forma ordinaria sin tener en cuenta las veces que ha sido convocado de manera extraordinaria, y el Alcalde de Corozal no ha realizado las gestiones administrativas para darle cumplimiento a las órdenes judiciales de reintegro.» 13.3.
Por último, debe resaltar la Sala que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, de presentarse una evidente imposibilidad jurídica por parte del incidentado, lo procedente es demostrar ese aspecto con CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 23 elementos de juicio idóneos, y no insistir en aspectos que ya fueron analizados en pretérita oportunidad, en acciones constitucionales que él mismo promovió, con el ánimo de probar suerte y obtener un análisis que resulte favorable a sus intereses. 14.
Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la salvedad que sí se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y contrario a ello, lo que se advierte es que en el presento asunto el recurrente no acreditó que, con el auto emitido el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Corozal, en el trámite incidental No. 3, se hubiese vulnerado sus derechos fundamentales o desconocido los elementos de juicio que aportó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUI 70001220400020230006301 Radicado interno Nro. 133530 Impugnación ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 24 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria