Tutela 100455 RAFAEL SABALLET POSSO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12288-2018 Radicación 100455 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL SABALLET POSSO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Riohacha.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra Diego Mauricio García Granada y Víctor Alfonso Granados Carrillo, radicado 2009-80214.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se advierte que el 8 de abril de 2009 funcionarios de la Policía Nacional Fiscal Aduanera – Grupo Operativo de Maicao pusieron a disposición de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha la mercancía incautada en la vía que de Cuestecitas conduce a Hato Nuevo (La Guajira), consistente en ocho llantas marca Nankang Mud Star Radial, seis de referencia 245/75R16 889 y dos de referencia 235/75R15, propiedad de RAFAEL SABALLET POSSO.
Según la denuncia presentada por este último, los agentes de policía Diego Mauricio García Granada y Víctor Alfonso Granados Carrillo, encargados de la incautación, incurrieron durante la diligencia en los delitos de falsedad en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En concreto, los acusó de haber efectuado irregularmente dos actas de hechos.
La primera fue destruida. En ésta se consignó que la marca de las llantas no coincidía con la relacionada en la declaración de importación. En la segunda, aseguraron que el propietario no había acreditado la legal introducción de la mercancía al territorio nacional y que se había negado a suscribir dicho documento, pese a que exhibió oportunamente la factura de compra 9513 emitida por la sociedad Alexmar Importaciones ubicada en Maicao, así como la declaración de importación correspondiente.
El 12 de noviembre de 2014, la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar (La Guajira), solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad la preclusión de la investigación con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y atipicidad del hecho investigado.
Después de 17 aplazamientos, el 8 de marzo de 2017 el referido Despacho judicial no accedió a la solicitud de preclusión. Inconforme con esta postura la Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha la revocó el 24 abril de 2018. En su lugar, decretó la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a favor de Diego Mauricio García Granada y Víctor Alfonso Granado Carrillo.
En síntesis, encontró configurada la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que los hechos atribuidos a los investigados resultan irrelevantes al derecho penal, por cuanto no logran estructurar los tipos penales por los cuales se les indagó. Adicionalmente, por la deficiente argumentación de la Fiscalía, desestimó la materialización de la causal 1ª.
En criterio de RAFAEL SABALLET POSSO el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas. En este punto, resaltó que no examinó las evidentes contradicciones que presentan los testimonios de los procesados. En busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad censuró la última de las mencionadas decisiones.
Solicitó que se continúe con la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 5 de septiembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
Luego de relatar el transcurso de la actuación, defendió su legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En auto del 24 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha examinó los hechos denunciados por el ahora accionante de cara a los elementos materiales probatorios introducidos por la Fiscalía 3ª Seccional de San Juan del Cesar como sustento a la solicitud de preclusión y, a partir de estos, estableció que al momento de la incautación SABALLET POSSO portaba consigo la factura de venta 9513 y la declaración de importación de la mercancía que transportaba.
Lo anterior, explicó, acorde con la certificación expedida por la Inspectora Central de Policía de Barrancas (La Guajira) el 7 de julio de 2009. Sin embargo, advirtió que el Decreto 4048 de 2008, «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», faculta a los agentes de la Policía Fiscal y Aduanera para realizar un control posterior sobre las mercancías ingresadas a través de las vías de comunicación terrestre del territorio nacional.
Así, resaltó que en ejercicio de esas facultades especiales los agentes de policía verificaron los documentos exhibidos por el actor y concluyeron que no reunían los requisitos legalmente exigibles, porque la marca registrada en la factura era diferente a la impresa en las llantas. En ese orden, concluyó que Diego Mauricio García Granada y Víctor Alfonso Granados Carrillos no incurrieron en abuso de autoridad al incautar los elementos que movilizaba el actor, sino en el ejercicio legítimo de sus funciones legales.
Ahora bien, la Corporación judicial accionada reconoció que en el procedimiento de incautación se cometieron algunas irregularidades. No obstante, advirtió que éstas no tienen la virtualidad de configurar las conductas atribuidas a los investigados. En primer lugar, porque no se acreditó la manifiesta ilegalidad y contrariedad con el ordenamiento jurídico que exige el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto para su configuración. Y, en segundo término, porque durante la actuación se logró establecer que la destrucción de la primera acta de hechos obedeció a que la misma estaba mal diligenciada y no, como pretende hacer ver el demandante, al capricho de los oficiales.
Por ende, es manifiesto que el Tribunal determinó que el decomiso de las llantas obedeció al ejercicio legítimo de las funciones atribuidas a la Policía Fiscal y Aduanera. Afirmación que se encuentra debidamente argumentada y sustentada en las pruebas obrantes en la actuación. Así, no encuentra esta Corte que dicha determinación adolezca de los defectos atribuidos en la demanda de tutela.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAFAEL SABALLET POSSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2