CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12288-2015 Radicación n° 81519 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RAMIRO TORRES RONDÓN, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: “RAMIRO TORRES RONDÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 7 de noviembre de 2013 en un monto de $782.805, como beneficiario del régimen de transición, por lo que aplicó el Decreto 758 de 1990; que le reclamó el pago de la mesada catorce, el cual le negó porque la prestación le fue reconocida se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; por lo anterior decidió adelantar demanda en contra de la entidad, que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 29 de octubre de 2014 condenó al pago de la mesada solicitada y los intereses moratorios.
Por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de junio de 2015, revocó y en consecuencia absolvió de todas las pretensiones, con fundamento en que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo el derecho a devengar 14 mesadas al año para aquellas personas que causaran la prestación antes del 31 de julio de 2011; posición jurídica que considera errada el libelista, pues sostiene que por el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, le debe ser reconocida esa prerrogativa pensional.
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal que «profiera la sentencia que conforme a la Constitución y a la Ley corresponde, ordenando Confirmar la Sentencia de Primera Instancia Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 29 de Octubre de 2014, porque dicho fallo se dictó conforme a derecho y se hizo un estudio hermenéutico acertado sobre la prolongación o extensión del beneficio del régimen de Transición de que trata el Acto Legislativo 01 de 25 de Julio de 2005».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con los hechos expuestos por el actor y los argumentos consignados en la decisión que se pone en tela de juicio, estimó que no se incurrió en los desatinos atribuidos, puesto que el razonamiento efectuado por la colegiatura en punto del reconocimiento de la mesada pensional adicional no fue sesgado ni arbitrario, todo lo contrario, “se afinca en los términos en los que fue dirimida la contienda ordinaria, en los que toca con la mesada catorce y su eliminación a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para las mesadas superiores a 3 salarios mínimos y a partir del 31 de julio de 2011 para todas las demás”. 2.
En virtud de lo anterior, era inviable la intromisión del juez de tutela tendiente a variar dicho criterio, advirtiendo que existía una confusión del tutelante al estimar que por haber sido beneficiario del régimen de transición pensional, se activaba en forma automática el reconocimiento de 14 mesadas al año.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso nuevamente los argumentos señalados en la demanda. En escrito posterior allegado en el trámite de segunda instancia adujo que dirigió la acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y no respecto del Juzgado Primero Laboral de esa ciudad; además que la parte pasiva dentro del proceso laboral fue Colpensiones y no el ISS en Liquidación, motivo por el cual debía excluirse de la actuación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal en virtud de la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados, hizo un detallado análisis en punto del Acto Legislativo 01 de 2005 y luego de ello concluyó: “Bajo este entendido, el parágrafo 4º del acto legislativo 01 de 2005, sólo protegerá las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de aquellas personas que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones legales contempladas en regímenes anteriores a la ley 100 de 1993, y para el caso en mención, aquellas que cumplan las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 modificado por el decreto 758 del mismo año; por el contrario, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada.
En este caso le asiste razón al señor apoderado recurrente toda vez que el actor si bien conservó el régimen de transición por haber cumplido las 750 semanas podía pensionarse hasta el 31 de diciembre de 2014, pero, acontece, que según lo previsto en el parágrafo 6º para hacerse acreedor a la mesada catorce debía tener causada la prestación económica pensional al 31 de julio de 2011, para esa fecha no tenía ningún derecho consolidado el demandante tan solo una expectativa y por lo mismo no es procedente reconocerle la mesada catorce”. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Comparte la Sala la reflexión efectuada por el a quo en cuanto a la confusión del accionante, al estimar que tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce por el solo hecho de haber sido pensionado bajo el régimen de transición, lo cual fue debidamente dilucidado en la sentencia que puso fin al debate. 8. Finalmente, se aclara al recurrente que la vinculación de las autoridades aludidas en su escrito no genera ninguna irregularidad, sencillamente porque la comunicación sobre la iniciación del trámite tutelar se hizo en aras de integrar en debida forma el contradictorio y así evitar eventuales nulidades. 9.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 cdno de la Sala Laboral PAGE 9