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STP12288-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12288-2014 Radicación N ° 75728 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el ciudadano EDGARDO DE JESÚS VANEGAS VASQUEZ, contra la sentencia del pasado 8 de agosto de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GERARDO DE JESÚS VANEGAS VASQUEZ formula acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad a la que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trato digno y debido proceso. Como sustento de la demanda refiere el accionante que en el año 2011 presentó la documentación pertinente ante el INURBE en Liquidación, para el derecho de posesión del predio localizado en la Calle 34 B1 No. 2-56 del Barrio Universal, Primera Etapa de la ciudad de Barranquilla, la que una vez aceptada, fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la expedición del correspondiente acto administrativo, sin que el mismo se haya emitido.

Refiere que ante el silencio de la entidad presentó derecho de petición el 18 de marzo del presente año, solicitud que fue respuesta por la entidad mediante oficio 2014EROO20638, no obstante la misma no es fondo, razón por la cual reclama el amparo para los derechos invocados y, como consecuencia se ordene al Ministerio resuelva de fondo la petición invocada.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EL Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indica que el derecho de petición invocado por el accionante fue resuelto de fondo mediante oficio 2014ER0020638 el 10 de abril de esta anualidad, el cual fue remitido a la dirección de notificaciones aportada por el actor, y en el que se informó el trámite que cursaba la solicitud, por lo que reclama la improcedencia del amparo deprecado al haberse superado el hecho.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto de la acción, tras constatar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio 2014ER0020638 el 10 de abril de esta anualidad, y aunque no sea la esperada por el accionante, se le informó que una vez superado el estudio técnico jurídico y la publicación para terceros interesados se emitiría el correspondiente acto administrativo, por lo que concluyó que la situación planteada fue superada.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal, tras considerar que no se ha emitido respuesta de fondo con la expedición del acto administrativo que le reconozca el derecho que tiene del inmueble, pues la contestación suministrada fue evasiva en tanto lleva más 3 años sin obtener solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante oficio 2014ER0020638 el 10 de abril de esta anualidad, en la cual se le indicó que la documentación fue incluida en la actuación administrativa 15581 con el fin de iniciar el estudio técnico jurídico de la trasferencia de dominio a favor del actor, por lo que una vez agotada dicha etapa se dará cumplimiento a las previsiones del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en aras de garantizar el debido proceso a los terceros interesados, finalizado lo anterior, la entidad emitirá el acto administrativo correspondiente.

En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento explicando que la transferencia de dominio se encuentra en trámite, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido ninguna de las garantías fundamentales que asisten al accionante, en la medida que la resolución de fondo está supeditada a los tramite reglados que lo anteceden para tal fin, sin que sea posible por vía constitucional desconocer u obviarlos.

Ahora bien, si el accionante considera que la entidad demandada o aquella que tiene en la actualidad el trámite administrativo superó o ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a las entidades de control (oficina de control disciplinario de la entidad o Procuraduría General de la Nación) e interponer la correspondiente queja disciplinaria respecto de los funcionarios que considera han retardado injustificadamente la emisión del acto administrativo.

Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9