Tutela de 2ª instancia n º 100096 Alfredo Armando Mora de Ávila y Otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12286-2018 Radicación n° 100096. Acta 325. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes ALFREDO ARMANDO MORA DE ÁVILA y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ CASTAÑEDA, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Magdalena, trámite al que fue vinculado la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la causa que dio origen al presente procedimiento constitucional, rotulada con el número 470016001018-2016-02293.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los señores ALFREDO ARMANDO MORA DE ÁVILA y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ CASTAÑEDA fueron procesados por el ilícito de violencia contra servidor público, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien los condenó, el pasado 14 de abril, a cuatro años de prisión «e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que se les concediera, por prohibición de ley, el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria». 2.
La referida sentencia adquirió firmeza material al no haber sido apelada por la defensa. Por ello, mediante oficio 3463 del 9 de mayo de 2018, el señalado ente judicial dispuso enviar la carpeta contentiva del citado trámite al Centro de Servicios Judiciales, para lo de su competencia. Por ese motivo, la vigilancia de la aludida sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. 3.
Inconformes con la decisión descrita, los implicados interpusieron la presente acción de tutela, tras considerar que la misma constituye vía de hecho, en atención a que fiscalía y defensa, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada al interior de aquella causa, estipularon como hechos probados, entre otros tópicos, «la lesión física sufrida por el patrullero de la Policía Nacional Eduar Pinzón Ceballos, víctima de las agresiones de los procesados y acreditada por un dictamen pericial emitido por la médico legista Dra. Eliana Wissman Manjarrez». 4.
En virtud de lo reseñado, los demandantes estiman lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que tales cláusulas «no podían versar sobre elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometan la responsabilidad penal de los señores MORA DE ÁVILA y MARTÍNEZ CASTAÑEDA», máxime cuando no fue practicada aquella prueba pericial en el juicio oral.
III. PRETENSIONES Los accionantes solicitan se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento cuestionado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado, porque los solicitantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejaron de interponer recurso de apelación contra la determinación que supuestamente lesionó sus intereses, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los interesados, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 3.
Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si existiendo el medio de defensa, los accionantes dejan de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permiten que éste caduque, no podrán posteriormente acudir a la demanda de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 4. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, al condenar a los señores JOSÉ DAVID MARTÍNEZ CASTAÑEDA y ALFREDO ARMANDO MORA DE ÁVILA, mediante sentencia del 14 de abril de 2018, a cuatro años de prisión por el punible de violencia contra servidor público, en virtud de las estipulaciones probatorias entre la fiscalía y la defensa, a pesar de no haber sido practicada en el juicio oral la correspondiente prueba pericial que acreditara las lesiones que propiciaron a un miembro de la Policía Nacional, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, en atención a que, presuntamente, el obrar del despacho accionado fue ilegal, al dar por probado un hecho que sólo es posible demostrar a través de aquel medio de convicción. 5.
En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por los ciudadanos ALFREDO ARMANDO MORA DE ÁVILA y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ CASTAÑEDA, puesto que incumplieron la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso ordinario de apelación y, si a ello hubiere lugar, el extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. 6.
En efecto, sin justificación alguna, los accionantes dejaron de activar los aludidos medios de defensa que tenían a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudieron los memorialistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 7.
Así las cosas, los ciudadanos ALFREDO ARMANDO MORA DE ÁVILA y JOSÉ DAVID MARTÍNEZ CASTAÑEDA no pueden valerse ahora de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados mecanismos de protección, pues, la providencia cuestionada, según el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza, al punto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta está vigilando el cumplimiento de la sanción a ellos impuesta. 8.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7