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STP12286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81699 SERGIO MARTÍNEZ MARTES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12286-2015 Radicación nº 81699 (Aprobado en Acta No. 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO MARTÍNEZ MARTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, uso de documento público falso y cohecho propio.

Trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al abogado ÁLVARO LUNA CONDE, así como a todos y cada uno de los intervinientes de la citada actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene: 1. Culminado el juicio, oral y público contra SERGIO MARTÍNEZ MARTES, el 30 de marzo de 2012 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta lo condeno como autor de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, cohecho propio y fraude procesal, absolviéndolo del delito de uso de documento falso. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de septiembre de 2012 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, Ministerio Público y defensa modifico el fallo de primera instancia para en su lugar condenar igualmente a MARTÍNEZ MARTES por el delito de uso de documento falso. En lo demás confirmó la sentencia. 3.

La Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2013 anuló el proceso por vulneración de garantías fundamentales, a partir, del auto proferido en audiencia el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ordenando proferir fallo según el sentido anunciado a la culminación del juicio oral el 27 de enero de 2012. 4. El 28 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento (bajo la dirección de un nuevo funcionario judicial) anuló adicionalmente el sentido del fallo de fecha 27 de enero de 2012 y en su lugar anunció condena contra SERGIO MARTÍNEZ MARTES por las conductas punibles de cohecho propio, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y uso de documento falso; luego, el 12 de febrero de 2014 dio lectura a la sentencia en los términos anunciados 5.

El 9 de junio de 2014 la Sala Penal de Tribunal Superior de Cúcuta al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró la nulidad de la precitada decisión, ordenando emitir la sentencia conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Penal. 6. El 22 de agosto de 2014 el citado despacho Sexto condenó a SERGIO MARTÍNEZ MARTES por el delito de enriquecimiento ilícito a pena de prisión de 128 meses, multa de $2.200.200.000 y a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo que el de la sanción privativa de la libertad, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.

De otra parte, lo absolvió de los cargos por de fraude procesal, cohecho propio y uso de documento falso. 7. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Delegado y los Representantes de la Sociedad y Víctimas, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta mediante decisión del 26 de febrero de 2015 confirmó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se mantuvo la condena por el delito de enriquecimiento ilícito, pues revocó la absolución por las conductas punibles de fraude procesal, cohecho propio y uso de documento falso, para en su lugar, proferir condena por todos los delitos por los que fue acusado, en consecuencia, impuso una pena de prisión de 188 meses, multa de $2.200.000.000 y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 e interdicción de derechos y funciones públicas por 168 meses. 8.

El 28 de abril de 2015 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación al no haberse presentado dentro del término establecido legalmente para el efecto la respectiva demanda.

9. SERGIO MARTÍNEZ MARTES, culminado el anterior trámite, promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, al considerar que se está en presencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, pues no existían pruebas que permitieran establecer ese conocimiento más allá de toda duda frente a su responsabilidad penal en los delitos por los cuales fue acusado.

Hace una exposición en extenso del porqué de tal afirmación. Advirtió además que existió un defecto procedimental por carencia de defensa técnica, en el entendido que el abogado ÁLVARO LUNA CONDE no sustentó en el término establecido para el efecto el recurso extraordinario de casación, sin haberle manifestado las razones por las cuales descartaba utilizar dicho mecanismo judicial, así como tampoco recusó a los magistrados del Tribunal accionado.

Finalmente señaló que sus derechos fundamentales se vieron igualmente afectados ante la omisión de declaración de impedimento de los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, no obstante, estar inmersos en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través del Magistrado LUIS GUIOVANNY SÁNCHEZ CÓRDOBA, luego de hacer referencia a los pronunciamientos que emitió la Corporación dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante (i. 25 de septiembre de 2011 no se acepta impedimento del Juez de conocimiento; ii. 16 de marzo de 2011 confirmó auto que decretó la nulidad parcial del sentido del fallo que se anunciara el 27 de enero de 2012; iii; 5 de septiembre de 2012 confirmó parcialmente sentencia emitida el 30 de marzo de 2012; iv. 10 de julio de 2014 se declara infundado impedimento juzgado de conocimiento; v. 26 de febrero de 2014 revoca sentencia absolutoria), señaló que el intento de retrotraer lo actuado bajo el argumento de una ausencia de defensa se advierte contradictorio con el mismo recorrido de la actuación procesal, pues el mismo deja ver las múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción que ejerció la defensa.

Refirió además que estaba en manos del accionante que los temas que ahora pretende discutir en sede de tutela se hubiesen debatido en el escenario natural, por tanto, al no hacer uso de ello, la tutela resulta improcedente, máxime cuando no se demostró que la supuesta falla procesal de falta de declaratoria de impedimento hubiese incidido en la decisión adoptada. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se devolvió el diligenciamiento a su oficina de origen, en la medida que contra la decisión de segunda instancia no se sustentó el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual mediante auto del 28 de abril de 2015 se declaró desierto el mismo, sin que contra éste se haya interpuesto recurso de reposición. 3.

El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las actuaciones defensivas del doctor ÁLVARO LUNA CONDE, defensor técnico del accionante, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que lo que persigue el actor es una tercera instancia a través de la acción constitucional al no estar de acuerdo con la sentencia proferida en su contra.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SERGIO MARTÍNEZ MARTES, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se confirmó parcialmente la sentencia de 22 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en cuanto se mantiene la condena por el delito de enriquecimiento ilícita impuesta a MARTÍNEZ MARTES, pero se revoca la absolución respecto las conductas punibles de fraude procesal, uso de documento falso y cohecho propio, en consecuencia se le declara penalmente responsable de tales ilícitos, imponiéndole por tanto una pena de prisión de 188 meses, multa de $2.200.000.000.oo y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012 e interdicción de derechos y funciones públicas por 168 meses, en desarrollo de un actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, que no se materializaron a través de su defensor principal y suplente, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.

Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:1] –Subrayas fuera del original-. [1: C-590 de 2005.] Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada a favor de SERGIO MARTÍNEZ MARTES, puesto que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones esgrimidas, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada[footnoteRef:5], la defensa técnica del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, corriéndose los respectivos traslados del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 para que se presentara la respectiva demanda, sin que lo hubiese hecho, razón por la que mediante auto 28 de abril de 2015 se declaró desierto el recurso. [5: Información puesta de presente por el Juzgado accionado] Es más, según el inciso 2º ibídem, contra la precitada decisión procedía el recurso de reposición, medio de defensa del cual tampoco hizo uso del actor, por tanto, no puede ahora cuestionar dicho trámite cuando tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos.

Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con dos profesionales del derecho que defendieron sus intereses, con quienes no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, situación que incluso reconoce el mismo accionante al señalar que sus representantes estuvieron presentes hasta el mismo momento en que se dictó la última providencia ya referida.

Para citar tan solo unos ejemplos de la adecuada, idónea y oportuna defensa técnica con la que contó a lo largo del proceso el demandante veamos algunas de las actividades procesales defensivas desarrolladas por éstos. 1. Recursos interpuestos: a.- Contra la sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2012 interpuso recurso de apelación. b.- Contra la sentencia de segunda instancia de 5 septiembre de 2012 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2013, declarando la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo emitido el 27 de enero de 2012, pues se debía emitir sentencia acorde a ese pronunciamiento. c.- Contra la nueva sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2014 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de junio de 2014 declarando la nulidad de lo actuado desde la emisión de dicha sentencia. d.- Contra la sentencia de 22 de agosto de 2014 interpuso recurso de apelación. e.- Contra la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero 2015, se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.

Además de lo anterior, la defensa técnica intervino en la audiencia de acusación del 9 de noviembre de 2011, solicitando se incluyera un elemento material probatorio y aclaración sobre la ubicación de los testigos. En la audiencia preparatoria del 9 de diciembre de 2011, se refirió al descubrimiento probatorio sobre elementos no entregados a la defensa; en la sesión del 19 de diciembre de 2011, realizó descubrimiento probatorio, enunció las pruebas que haría valer en juicio, hizo estipulaciones probatorias; el 12 de enero de 2012 solicitó exclusión, rechazo e inadmisibilidad de medios de prueba pedidos por la Fiscalía; luego interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión que decretó pruebas, desistiendo posteriormente de la alzada.

En el juicio oral, público y contradictorio contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía. Concluida la etapa probatoria presentó los correspondientes alegatos de conclusión e interpuso los recursos ya referenciados contra la decisión que resolvían la Litis. De otra parte, el 2 de mayo de 2012, la defensa técnica recusó a los Magistrados del Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta, la cual fue declarada infundada el 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior.

Así mismo, el 10 de junio de 2014 solicitó libertad provisional del detenido SERGIO MARTINEZ MARTES; la cual fue negada por un Juzgado de Garantías el 20 del mismo mes y año. Y finalmente, el 23 de junio de 2014 elevó acción de Habeas Corpus ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad, que fue declarado improcedente. Recuento procesal, del que sin lugar a dudas puede establecerse que no es tan cierto que el accionante no haya contado con una adecuada, idónea y oportuna defensa técnica.

Ahora, el hecho de que la defensa no hubiese presentado la demanda de casación, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

No está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.

Así, queda claro que SERGIO MARTÍNEZ MARTES estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.

No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.

Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de MARTÍNEZ MARTES, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.

Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado.

Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales –principios rectores del derecho penal y jurisprudencia - concluyó, que estaban dados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2000, para considerar responsablemente penalmente a SERGIO MARTÍNEZ MARTES autor del concurso de delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, uso de documento falso y cohecho propio.

Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de recusar a los funcionarios judiciales a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias que dijo se presentaban frente a la imparcialidad y ecuanimidad de dichos servidores, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Por lo anterior, entiende la Sala que el Tribunal Superior de Cúcuta no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas responden a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado por SERGIO MARTÍNEZ MARTES, por las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20