República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81077 LUZ STELLA ECHEVERRI y otro Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12285-2015 Radicación nº 81077 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de LUZ STELLA ECHEVERRI contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2015, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó le negó a ella junto con DARLIN JULIETH PÉREZ ECHEVERRI el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculados la Fiscalía 2ª Especializada de Armenia, el Grupo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relata en la demanda que LUZ STELLA ECHEVERRI es propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-148269 ubicado en el municipio de Armenia -Quindió-, el cual se encuentra constituido como patrimonio de familiar a favor de su núcleo familiar, integrado, entre otros, por su hija DARLIN JULIETH PÉREZ ECHEVERRI, mayor de edad y residente en el citado inmueble, quien se encuentra en estado de gravidez, para la fecha de presentación de la demanda.
Refiere la accionante que el 24 de abril de 2015, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se decretó la extinción del derecho de dominio del citado inmueble, sin que contra la misma se hubiera presentado recurso alguno. Señala que al tratarse de un bien que constituye patrimonio familiar, no debió haber sido objeto de extinción, menos al encontrarse habitado por una gestante y por menores de edad nietos de la actora, resultando indispensable que se amparen los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de 24 de marzo de 2015 referida y ordenar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia generar una nueva anotación que le regrese el derecho de dominio a la LUZ STELLA ECHEVERRI y a su núcleo familiar. La demanda de tutela fue presentada por el apoderado de LUZ STELLA ECHEVERRI, a la cual se adhirió en nombre propio DARLIN JULIETH PÉREZ ECHEVERRI.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto y negadas las medidas provisionales solicitadas, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, coincidieron la Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y el representante de la SAE en referir que en este asunto, no se han lesionados los derechos reclamados, además de desconocerse el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción, ya que la sentencia censurada no fue objeto de impugnación, siendo esa la vía para el reclamo de lo pretendido.
A su vez, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio resaltó que el trámite se realizó con estricto apego a la ley, respetando las garantías de todos los involucrados, incluso sostuvo que el Juzgado tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad que se presenta en la demanda, al punto que ordenó al defensor del ICBF que adopte lo que corresponda para el restablecimiento del derecho de los menores en riesgo de cara a la realidad delictiva que se vive al interior de esa familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2015, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por las accionantes LUZ STELLA ECHEVERRI y DARLIN JULIETH PÉREZ ECHEVERRI, en consideración a que no agotaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, pues no interpusieron el recurso de apelación que procedía contra el fallo de extinción. Resaltó que la decisión atacada tampoco comporta una vía de hecho, sin que se haya demostrado la configuración de un perjuicio de carácter irremediable en este asunto.
Por lo anterior, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, negó la protección pretendida. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de LUZ STELLA ECHEVERRI manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al haber ordenado la extinción del derecho de dominio del predio de propiedad de LUZ STELLA ECHEVERRI.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 4.
En este caso, las interesadas se encuentran inconformes con la sentencia extintiva del derecho de dominio de un bien inmueble de propiedad de LUZ STELLA ECHEVERRI, al considerar que no debió haberse ordenado la misma al tratarse un inmueble constitutivo de patrimonio familiar; sin embargo, ello debió proponerlo a través del recurso de apelación contra el referido fallo, recurso del cual no hizo uso en calidad de afectada, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención de la actora no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que al respecto efectuó el juez de instancia, además de relacionar un supuesto desconocimiento de términos, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas.
Ahora, tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron –y que por demás no se advirtieron en la demanda- no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 5.
Además, del material probatorio allegado, se encuentra que el tópico objeto de reproche fue abordado por el Juzgado accionado en la sentencia restrictiva del derecho de dominio, y cuyas consideraciones por demás no se avienen caprichosas o arbitrarias, así a folio 31 del cuaderno del Tribunal, en la copia del fallo de 24 de marzo de 2015, el Juez Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, consideró: Inicialmente debe señalarse que aun cuando el bien se encuentre afectado con patrimonio de familia, ello no es óbice para el adelantamiento de la acción extintiva y mucho menos para adoptar una decisión que traslade el bien a manos del Estado, pues de configurarse una de las causales traídas en la ley de la materia para proceder a ello, debe emitirse decisión en tal sentido.
(…) la figura aludida del patrimonio de familia no puede ser tenida en cuenta para efectos de reconocer derechos a los afectados o a sus menores hijos, habida cuenta que (…) una actividad ilícita no puede generar derecho alguno (…). Nótese que en el presente asunto en efecto la Cámara de Comercio de Armenia en Convenio con la USAID (…) en garantía del derecho a la propiedad y a una vivienda digna otorgó el bien a la afectada como una manera de prohijarle techo para ella y su familia, concesión que implicaba una mayor responsabilidad para el beneficiario pues debía responder a esa confianza depositada por ella prodigando a su bien una destinación a todas luces legal; pero contrario a ello prefirió de manera voluntaria destinarla a la ejecución de actividades ilícitas con las cuales defraudó la confianza depositada en ella, incumpliendo la finalidad que constitucionalmente se le ha otorgado a la propiedad, y si bien existen menores habitando el inmueble ese hecho no puede convertirse en una excusa para evitar la aplicación de la ley que igualmente tiene un origen constitucional (…).
Así las cosas, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas por el juzgado accionado, resultan razonadas en el ejercicio de la actividad y autonomía judicial, sin que devenga propio por esta vía subsidiaria realizar un pronunciamiento paralelo a las conclusiones arribadas por el juez natural, sobre quien recae la exclusiva competencia para resolver los asuntos de su órbita.
Desde ese punto de vista, no puede el juez de tutela realizar apreciaciones sobre temáticas que fueron definidas al interior del trámite ordinario, en el cual además, no se agotaron los medios de defensa con los que contaban las afectadas contra la extinción de dominio ordenada, resultando a todas luces improcedente la acción de tutela deprecada, tal como lo concluyó el A quo, en el fallo de primera instancia, el cual será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2