República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 75658 Impugnación Tutela Sergio Martínez Velásquez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP12285-2014 Radicación No.: 75658 Acta No. 296 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 6 de agosto del presente año, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por SERGIO MARTÍNEZ VELASQUEZ contra esa entidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante, quien cuenta actualmente con 80 años de edad, que como veterano de la Guerra de Corea recibía un subsidio mensual por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por valor de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, con el cual sufragaba sus necesidades básicas de vivienda y alimentación. No obstante, de manera sorpresiva la demandada, mediante resolución 308 del 30 de enero de 2014, confirmada por la 2318 de 26 de mayo del mismo año[footnoteRef:1], declaró la perdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se le había reconocido dicha pensión, argumentado que la misma solo era viable para personas en estado de indigencia, circunstancia que no concurría en el actor. [1: Ante el recurso de reposición propuesto por MARTÍNEZ VELASQUEZ.
Flo. 13 Cdo Original.] Con tales argumentos, peticionó el demandante la protección de su derecho fundamental al mínimo vital,.ordenando la reactivación del pago de la mesada EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá tuteló de manera transitoria el derecho invocado por SERGIO MARTÍNEZ VELASQUEZ, y resolvió dejar sin efectos la resolución No. 308 de enero de 2014, para ordenar a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reactive el pago del subsidio al accionante y le cancele los meses adeudados hasta el día de hoy; advirtiéndole al beneficiario del amparo, que debe acudir en el término máximo de 4 meses, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a buscar una solución definitiva a su pretensión. Para lo anterior, consideró la Corporación A Quo, la avanzada edad de MARTÍNEZ VELASQUEZ, y los perjuicios que se derivan en su caso, del no pago de ese dinero con el que contaba el accionante para sufragar sus gastos necesarios.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior decisión el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, acotando que como el demandante no se encuentra en estado de indigencia, no es posible que se beneficie del subsidio para los veteranos de la Guerra de Corea, pues son esos los requisitos que exige la ley 683 de 2001 que estableció su creación; por otro lado, argumentó que este tipo de pretensión debió ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando que se revoque en su totalidad la providencia de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, abordando el tema objeto de estudio, encontramos que el mismo se circunscribe, a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL revocó unilateralmente la resolución 2439 del 28 de diciembre de 2001, por medio de la cual le reconoció a SERGIO MARTÍNEZ VELASQUEZ un subsidio mensual por valor de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, como veterano de la Guerra de Corea.
Al respecto, sea lo primero resaltar que la ley 683 de 2001 como creadora del subsidio referido, condicionó su goce a dos presupuestos básicos, a saber, « acreditar la calidad de veterano y el estado de indigencia »[footnoteRef:2], todo con la finalidad de « proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio económico en caso de indigencia»[footnoteRef:3]. [2: Flo. 7 Cdo.
Original. Resolución 308 de 30 de enero de 2014.] [3: Ibid.] De lo anterior, fácil es concluir que quien no cumple con los dos requisitos, no puede ser beneficiario de esa bonificación mensual, pues la misma está dirigida a las personas que no tienen ningún tipo de ingreso económico o que los perciben en un nivel inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es decir, a quienes no tiene forma de prodigarse su propia manutención. Con tal panorama, y luego de verificar las pruebas obrantes en el plenario, encontramos que SERGIO MARTÍNEZ VELASQUEZ, si bien es veterano de la Guerra de Corea, no se encuentra en estado de indigencia, y ello lo comprobó la entidad demandada, cuando en la resolución que revocó el subsidio le informó lo siguiente: «… que revisado el acervo probatorio que obra dentro del expediente prestacional, se evidencia copia de la resolución No. 011763 del 29 de marzo de 2007, emitida por el Instituto de Seguro Social, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor SERGIO MARTÍNEZ VELASQUEZ, a partir del 2 de mayo de 2007, cuantía equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS PESOS ($433.700,00)… además, se encuentra afiliado al régimen contributivo, desde el 01 de agosto de 2008, administradora NUEVA EPS, Tipo de afiliado: cotizante Principal… » Lo anterior, demuestra fehacientemente que el accionante se encuentra gozando desde el año 2007 de una pensión de vejez, que por ley no podrá ser inferior a un salario mínimo[footnoteRef:4] y tiene garantizado su derecho a la salud desde el 1 de agosto de 2008, situaciones bien diferentes a las que padece una persona en estado de indigencia, quienes son los verdaderos destinatarios del subsidio. [4: Y para ese año 2007 efectivamente se encontraba en $433.700,00.] Entonces, no encuentra la Sala vulneración al mínimo vital del demandante con la revocatoria del acto mediante el cual le había otorgado el subsidio, ordenada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y muchos menos, la justificación para que el juez constitucional ordene la reactivación del pago de esa mesada de manera transitoria, pues el perjuicio irremediable surge inexistente en los términos del Tribunal A Quo, cuando se comprueba que el demandante tiene asegurado un dinero mensual y lo mismo sucede con su salud.
En esos términos, no puede esta Sala avalar la protección temporal emanada de la sentencia de primera instancia, por cuanto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que lo justifique, porque no es suficiente la avanzada edad del demandante, tema sobre el cual ha decantado la Corte Constitucional lo siguiente: « Esta Corporación ha señalado de manera enfática que el hecho de que el actor sea una persona de la tercera edad o de que padezca una enfermedad, no hace procedente per se la acción de tutela.
En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital… Así, el único fundamento fáctico mencionado en el expediente es que el petente es de la tercera edad (…)Por el contrario, obra prueba (…) que ni su mínimo vital ni la forma de vida que ha llevado durante dicho periodo han sido alterados con características que hagan necesarias la procedencia de la presente acción.»[footnoteRef:5] [5: C.C. T-095/2011.] Así las cosas, se revocará la sentencia recurrida, al evidenciarse que SERGIO MARTÍNEZ VELASQUEZ, cuenta con una pensión mensual y que no se encuentra en estado de indigencia, en los términos decantados por la Corte Constitucional, a saber: «… los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición»[footnoteRef:6] [6: C-1036/2003.] Además, está activo en el sistema de salud en la modalidad de cotizante[footnoteRef:7], todo lo cual, le permite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de atacar la resolución de la entidad demandada que le revocó el subsidio como veterano de guerra; siendo esa la competente, para definir sobre la legalidad o no de dicha actuación. [7: Y sobre el punto señaló la Corte Constitucional lo siguiente: «Los destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos bélicos ya mencionados y carecen de medios para subsistir, y no aquellos veteranos que habiendo también intervenido en esas mismas confrontaciones siguieron su carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación o una asignación de retiro, pues es claro que éstas personas cuentan con ingresos económicos para sobrevivir, por lo cual la medida en cuestión no desconoce la primacía de su derecho inalienable a la subsistencia, el derecho a la igualdad de trato, y mucho menos la aplicación inmediata de estos derechos fundamentales.» Ibídem.] Y la improcedencia se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por vía de la acción de nulidad contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado.
Entonces la inminencia de un perjuicio irremediable, inexistente en este caso, surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y solo como mecanismo transitorio. Así lo dejó establecido en pacífica jurisprudencia la Corte Constitucional que se acata para este asunto. (al respecto pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-287 de 1997, T-815 de 2000, T-1098 de 2004, T-435 de 2005, T-1015 de 2005, T-645 de 2006, T-1073 de 2007, T-111 de 2008 y T-860 de 2009, entre muchas otras).
Adicionalmente, se observa que MARTÍNEZ VELASQUEZ tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite adelantado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tanto así que recurrió la Resolución No. 308 de 30 de 2014, cosa diferente es lo que se haya decidido en ese trámite, que si bien no es objeto de análisis del juez constitucional, permite corroborar el respeto al debido proceso en la actuación que cuestiona.
En consecuencia, lo procedente será revocar en su integridad el fallo impugnado, y declarar la improcedencia del amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo constitucional invocado.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12