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STP12284-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.81117 NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12284-2015 Radicación nº 81117 (Aprobado mediante Acta No. 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, contra la sentencia de tutela de 23 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. A la actuación fueron vinculados los doctores José David Hoyos Áviles y Luis España.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que en su contra se adelanta proceso penal -en etapa de juzgamiento- ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Indica que ante la renuncia de su abogado defensor, luego de la fase preparatoria, solicitó al juez de conocimiento un plazo para designación de otro profesional, resultando contrario a sus intereses que dentro de la causa se le haya designado un abogado de oficio.

Reseña que nuevamente otorgó poder a un togado para la representación de sus derechos, sin que ninguno de los dos hubiera sido convocado a la audiencia de juicio oral en la que se presentaron alegatos de conclusión y se emitió el sentido de fallo con el defensor público, quedando pendiente la audiencia del 447 del C.P.P y la lectura del fallo.

En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y se ordene al juez de conocimiento retrotraer la actuación la audiencia de juicio oral, en donde se le reconozca personería a su abogado de confianza. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela y negada la medida provisional solicitada, el Tribunal corrió traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá señaló que el abogado defensor de confianza que actuó en la audiencia preparatoria renunció a los testigos solicitados ante la imposibilidad de ubicarlos, por lo que los mismos no fueron decretados; ante la renuncia de tal togado el 10 de febrero de 2015, luego de haberle sido compulsadas copias disciplinarias por la actitud dilatoria, el procesado decidió otorgar poder al doctor José David Hoyos Áviles, por lo que se reprogramó la audiencia de juicio, en fase de alegatos, para los días 19 y 27 de marzo del año en curso, al cual no asistió, fijándose nuevamente para el 15 de abril siguiente.

Argumentó que en esa oportunidad el togado se negó a presentar los alegatos, insistiendo en una nulidad, la cual fue negada por el despacho, siendo que lo procedente era plantear la misma en los respectivos alegatos, motivo por el cual en ese mismo acto renunció a defensa de su cliente, teniendo como no realizada la audiencia. Narró que dicha situación se le comunicó al accionante para que en el término de 5 días nombrara nuevo defensor, plazo ampliado por 10 días más a petición del procesado; no obstante, ante el silencio guardado se procedió a designar defensor de oficio, luego de lo cual se recibió memorial suscrito por Luis España quien manifestó ser representante de confianza de TABORDA RUDAS, sin anexar poder alguno, ni presentarse personalmente para presentar credencial pertinente.

Expuso que vía fax fue recibido poder ilegible firmado por el procesado sin que pudiera acreditarse tal calidad, por lo que se decidió continuar con el trámite el 12 de junio de 2015, en juicio oral en que se escucharon a las partes teniendo como defensor público al doctor Luis Emilio Quinceno, quien presentó alegatos conclusivos. Resaltó que la acción de tutela se encuentra destinada a fracasar, al no evidenciarse alguna vulneración de derechos, ya que las actuaciones se surtieron con apego a la ley.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se negó la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, reclamados por NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada.

Afirmó que la actuación surtida por el juez de conocimiento no lesionó los derechos del actor, por el contrario fue garante de la defensa técnica del procesado, quien siempre estuvo al tanto de lo acontecido, pues fue notificado de cada una de las determinaciones adoptadas. Consideró improcedente la acción constitucional para subsanar los yerros defensivos, menos cuando la actuación aún está en curso, cuyo debate de garantías debe surtirse al interior del mismo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al haberle sido designado abogado de oficio para la presentación de alegatos en audiencia de juicio oral, desconociendo el poder de confianza que le otorgó al doctor Luis España para la representación de sus intereses, dentro del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del accionante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en curso, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, el presunto desconocimiento en el juicio oral de la defensa técnica de confianza, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en demostrar que durante el juicio oral fue desconocida, así podrá interponer los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama, alegando presuntos vicios de garantía en el proceso.. 5.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 6. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4