Micelio
STP12284-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 2241 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12284-2014 Radicación N° 75537 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NEYI JOHANI VALENCIA CUERO, contra la decisión adoptada el 6 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que la Registraduría de Buenaventura expidió la cédula de ciudadanía Nº 38.469.487, documento con el cual aparece registrada su casa, el registro civil de nacimiento de su hijo, los documentos relativos a la muerte de su compañero permanente, la inscripción como desplazada en el programa Familias en Acción, carnet de salud de Caprecom y pasaporte.

Indica que se fue a Venezuela y al volver al país, solicitó una nueva cédula de ciudadanía, que no ha sido entregada. Mediante Resolución Nº 872 de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó vigente la cédula de ciudadanía Nº 38.500.138 a nombre de Nelly Valencia Salas, la cual no ha recibido. Comenta que envió petición a la Coordinadora del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando que se dejara vigente la primera cédula, sin que al momento de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta.

En tales condiciones, NEYI JOHANI VALENCIA CUERO interpone acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, petición y debido proceso que resultan afectados como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de corregir el registro civil de nacimiento que requiere para adelantar los trámites relacionados con su pensión de vejez.

Por lo anterior, solicita que sean amparado sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a la « entrega de la cédula de ciudadanía original ». II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que no se ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que desde el momento de la solicitud se le entregó una contraseña de documento en trámite que hace las veces de la cédula para efectos de identificación. Comentó que al consultar las bases de datos se estableció que la accionante solicitó el trámite de expedición por primera vez de su documento de identificación manifestando que se llamaba Nelly Valencia Salas, expidiéndose la cédula Nº 38.500.138 aportándose el Registro Civil libro 1, folio 77 de la Inspección de Policía de Punta Soldado, Buenaventura.

Igualmente, relató que al efectuarse un cotejo dactiloscópico se estableció que la portadora de la cédula Nº 38.500.138 solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad con fecha de preparación el 1º de septiembre de 2014 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura, momento en el que manifestó llamarse Neyi Johany Valencia Cuero asignándosele cupo numérico 38.469.487 aportando como documento base el registro civil con serial 26934191.

Que las impresiones dactilares contenidas en la cédula 38.500.138 a nombre de Nelly Valencia Salas corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de primera vez de la cédula Nº 38.469.487 a nombre de Neyi Johany Valencia Cuero. En efecto, valorado el material cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso de la accionante en un caso de doble de cedulación debido a que era titular dos cupos numéricos, por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución Nº 872 de 2014, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo 38.469.487 y dar vigencia a la cédula 38.500.138 a nombre de Neyi Johany Valencia Cuero.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo de los derechos invocados a favor accionante estimando que ante casos de doble cedulación, lo procedente era antes de tomarse la decisión, escuchar a la persona afectada, pues la entidad demandada no está exenta de equivocarse y de hecho puede dejar vigente aquella que no refleje los atributos de su personalidad.

En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 872 del 27 de enero de 2014 y ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le notifique a la accionante que se adelantará el procedimiento de al menos una de sus cédulas, y que cuenta con un término para ser oída, dentro de la cual puede presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar.

IV. IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, reiterando los argumentos contenidos en la contestación de la demanda de tutela y en especial que ante la existencia de dos registros civiles de nacimiento, la accionante debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales de la ciudadana NEYI JOHANA VALENCIA CUERO, al cancelar a través de la Resolución 872 de 2014 el cupo numérico 38.469.487 al percatarse la existencia de doble cedulación. En primer lugar, debe indicarse que la Corte Constitucional ha resalto la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación de los ciudadanos: (…) La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1.

La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción. (Sentencia T-964-01).

Así, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, las irregularidades relacionadas con su expedición o cancelación impiden el desarrollo de todos los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico. De otro lado, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6º de la Constitución, que prevé que «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley (Sentencia C-740-99). En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 de la Carta consagra expresamente que «e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta «a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo» (Sentencia T-116-04).

Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que se afirma en el presente asunto, como pasa a considerarse. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por dejar vigente la cédula de NEYI JOHANY VALENCIA CUERO con número 38.469.487, a pesar de que, según la demandante, refleja sus atributos de la personalidad de modo menos acertado que el cupo numérico 38.500.138 cancelado, sin haberle ofrecido una oportunidad para ser oída antes de que se decidiera cuál de sus dos cédulas debía ser anulada, esto es, con desconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso.

En este sentido, debe decirse que la competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos, pues aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la organización electoral para alcanzar el cometido constitucional, según lo atinente a la identidad de las personas, lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores.

La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad (Sentencia T-006-11).

Lo anterior, por cuanto en los procesos administrativos de cancelación de cédulas, los titulares de los documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser oídos por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional. En ese sentido, ha sostenido que: De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona (…) la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el  derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica).

Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución (Sentencia T-006-11). De acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, la oportunidad debía ser garantizada antes de que la Registraduría procediera a cancelar a la actora la segunda cédula, pues un entendimiento diverso es contrario a la Constitución. A esa conclusión se llega luego de someterlo al juicio de proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta Corporación el modo apropiado de determinar si la restricción al derecho a ser oído  antes de una decisión de fondo, viola el derecho al debido proceso.

Así lo ha dicho,  por ejemplo, en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-886 de 2004 (Sentencia T-006-11). Por lo demás, en cuanto a lo indicado por la entidad demandada en cuanto a que la accionante cuenta con el trámite ante el juez civil respecto de la existencia de un doble registro civil de nacimiento, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a ello toda vez que no es objeto de la presente tutela.

Bastan así las razones esbozadas para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12