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STP12283-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1437 de 2011Ley 1562 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81509 Gonzalo Enrique Vergara Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12283-2015 Radicación n° 81509 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “ GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató el actor que actualmente tiene 59 años de edad y padece de “espondilitis anquilosante”, motivo por el que solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó un porcentaje del 54.90%, a partir del 15 de abril de 1993; que para el 11 de junio de 2013, pidió al Fondo de Pensiones Privado AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, ahora Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante oficio de 12 de junio de 2013, en el que también se le dijo que la encargada del reconocimiento era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que también negó la prestación a través de Resolución No. RDP 022369 del 16 de mayo de 2013.

Señaló que instauró acción de tutela contra las entidades referidas y de ella conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien por sentencia de 4 de marzo de 2014, ordenó a Porvenir S.A. reconocer transitoriamente la pensión de invalidez, quien lo hizo a partir de abril de la anualidad sin cancelarle el retroactivo; que interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las mismas en procura de su pago; de primas e intereses moratorios, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por auto de 17 de julio de 2014 rechazó la demanda bajo el argumento de que la jurisdicción competente para conocerla es la contencioso administrativa, por su condición de servidor público, y por la calidad de la demandada UGPP.

Explicó que apeló la decisión y fue confirmada por el Tribunal acusado mediante proveído de 23 de enero de 2015, el que además lo condenó en costas; que con tal decisión no solo resultaron vulnerados los derechos fundamentales que invoca, sino que a su vez, se desconoció el art. 2 numeral 4 del C.P.T.S.S. «que asigna a “la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” el conocimiento de las controversias de seguridad social (…)» Adujo que si bien el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo está instituida para conocer, dentro de otros procesos de los “4.

Relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, el artículo 622 de la Ley 1562 de 2012, asigna a la “jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” el conocimiento de las controversias de seguridad social, «con lo cual se estaría derogando en forma tácita la regla de competencia creada en la Ley 1437 de 2011».

Con fundamento en lo anterior rogó ordenar a los accionados «corregir y/o modificar los autos de fecha 17 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 emitidos dentro del proceso [referido] (…)» a fin de establecer que la competencia para el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (fl. 15).”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. La decisión de las autoridades accionadas por medio de la cual remitieron el proceso promovido por el accionante ante los jugados administrativos, en modo alguno supone una negación al acceso a la administración de justicia, así como tampoco el desconocimiento del derecho pensional perseguido. 2.

Tan sólo se observa la divergencia del accionante con la interpretación que de las normas adjetivas relativas a la competencia de las jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa hicieron los funcionarios judiciales accionados, y ello pone de manifiesto una discusión legal y no constitucional que comprometa sus garantías superiores. 3.

Por ende, debe el actor aguardar a que el juez administrativo decida sobre la aprehensión del conocimiento del proceso, siendo así que en el evento negativo provocará el conflicto negativo de competencia respectivo, en virtud del cual se decidirá la autoridad que en últimas debe adelantar el trámite. De manera que no puede el juez de tutela arrogarse funciones que le son ajenas y resolver, so pretexto de violación de derechos fundamentales, un eventual conflicto de competencia para el cual la ley establece su propio trámite. 3.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en sus planteamientos expuestos desde el libelo, relativos a que el proceso que promovió en contra de la UGPP debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las autoridades demandadas rechazaron su demanda al considerar que la competente para conocerla es la jurisdicción contencioso administrativa, en consideración a su condición de servidor público y la naturaleza de la entidad demandada, esto es la UGPP, a donde en consecuencia remitieron el diligenciamiento. 3.1.

Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, ha de decirse que le asiste razón al a quo, en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que se encuentran pendientes de dirimir a través de las figuras jurídicas instituidas por el ordenamiento. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine es claro que la actuación iniciada a instancias del accionante se encuentra en trámite, habiéndose remitido a la jurisdicción contencioso administrativa al considerársele competente para conocerla, la cual entonces deberá pronunciarse acerca de si avoca o no su conocimiento, evento este último en el cual entonces deberá proponer el conflicto negativo de competencias, escenario en el cual entonces se definirá qué autoridad y jurisdicción debe tramitar la controversia propuesta por el peticionario y pronunciarse sobre sus pretensiones en materia pensional. 3.3.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo trámite donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos dispuestos por el legislador, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales que se encuentran en curso.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8