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STP12283-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1119 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12283-2014 Radicación N° 75569 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, a través de apoderado contra la sentencia del 31 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Comando General Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ obtuvo del Comando General – Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos la venta y amparo legal de un arma de fuego clase pistola calibre 9mm, marca Jericó, expidiéndose el permiso de porte de arma P1489429.

El 21 de enero de 2013 solicitó la revalidación del permiso, petición respondida el 27 de septiembre siguiente por el Coronel Enrique Arturo Torres Arciniegas, en la que se le informa que el Coronel Jefe del Grupo de Delitos Especiales SIJIN MECUC había solicitado la suspensión y cancelación de los permisos para porte o tenencia de armas pertenecientes al señor MEJÍA RODRÍGUEZ.

Además, en la comunicación refiere que la petición había sido sometida a consideración del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión ordinaria adelantada en octubre de 2010, el cual emitió concepto favorable, conforme al Acta de Comité Nº 568. Que de dicha decisión se le informó al Coronel Jefe de Estado Mayor y al 2º Comandante de la Trigésima Brigada, para que se expidiera el acto administrativo correspondiente de acuerdo al artículo 10º de la Ley 1119/06.

El actor elevó derecho de petición ante el Jefe de SIJIN MECUC de Cúcuta con el fin de que se verificara si en el archivo de esa entidad reposaba antecedentes del oficio del Jefe de Delitos Especiales de SIJIN MECUC relacionado con la cancelación de su permiso de porte o tenencia de armas, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa.

El Mayor Gamboa Correa, Jefe Seccional de Investigación criminal SIJIN MECUC, a través de oficio del 12 de julio de 2014, contestó indicando que la información del oficio era insuficiente, siendo necesario el número de oficio y su fecha de expedición. Además, le informó que el Grupo de Delitos Especiales nunca había sido dirigido por un oficial del rango señalado.

Igualmente, ante la petición del 19 de junio de 2014 ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, se le indicó que dicha jefatura había dado inicio al procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993 dando lugar a la verificación de la información de los usuarios ante los organismos de seguridad del Estado.

En tales condiciones, CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que estima conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Comando General Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

En criterio del apoderado del accionante, no se dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado ante el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos adscrito al Comando General de las Fuerzas Militares. Además, aduce que el Comando de la Trigésima Brigada del Ejército no ha comunicado al accionante la existencia de un acto administrativo proferido con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006.

Advierte que fueron admitidos los pagos realizados por el actor a INDUMIL por derechos de revalidación del permiso para el porte o tenencia del arma fuego y fue expedido por Simetría S.A., el certificado médico de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego. Indica que la negativa de revalidación del permiso para porte de arma de fuego coloca en grave peligro su vida e integridad personal del actor y de su familia.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se revalide el permiso para porte de arma de fuego de defensa personal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas remitió por competencia al Comando de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional para lo de su resorte debido a que el trámite fue radicado ante dicha autoridad.

Refirió que conforme al procedimiento administrativo establecido, se encuentra en estado de desarchive y verificación por parte de la Trigésima Brigada y el Área de Gestión Documental del Departamento de Control de Comercio de Armas, debido a que ese proceso corresponde al año 2010, cuestión que ha sido informada al tutelante a través de comunicación oficial Nº 20149660159461/CGFM-JEM-SEMCA-DCCA-110.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, señalando para ello que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Observó que la revalidación de los permisos de porte de armas conforme con lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 es una potestad discrecional de la autoridad competente.

Que el estudio de legalidad del oficio del 27 de septiembre de 2013 del Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la revalidación del permiso, debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios dispuesto para ello, en particular, el previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Por último, destacó que cuando las personas han obtenido el permiso para portar un arma, tal derecho es precario, pues este puede ser limitado o suspendido en cualquier momento por el Estado. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, reiterando los argumentos planteados en la demanda de tutela e insistiendo que no se había suministrado respuesta de fondo a los derechos de petición elevados antes esas autoridades, nunca fue vinculado a la investigación, que terminó con la cancelación de su permiso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional – Comando General Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad del libelista radica principalmente en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que considera se irrogan, al afirmar que las autoridades accionadas no han dado respuesta a la petición de entrega de la copia de los actos administrativos a través de los cuales el Coronel Jefe del Grupo de Delitos Especiales SIJIN MECUC había solicitado la suspensión y cancelación de los permisos para porte o tenencia de armas pertenecientes al actor, la cual tuvo concepto favorable por parte del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión ordinaria adelantada en octubre de 2010.

En cumplimiento de dicho cometido, conviene precisar en primer término que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante elevó derecho de petición el 3 de junio ante el Jefe SIJIN MECUC de Cúcuta, con el fin de obtener copia del acto administrativo a través de la cual el Jefe de Delitos Especiales de la SIJIN-MECUC había solicitado la cancelación del permiso del porte de arma. Ante tal solicitud, el Mayor Gamboa Correa, Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN MECUC, le comunicó 12 de julio de 2014 que la información del oficio era insuficiente, siendo necesario establecer el número de oficio y su fecha de expedición. Además, le informó que el Grupo de Delitos Especiales nunca había sido dirigido por oficial del rango señalado (f. 28 cuaderno de primera instancia).

Igualmente, el accionante dirigió petición ante el Comando General – Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares con el fin de que fuera revalidado su permiso para el porte de arma de la pistola Jericho, serial 39329778 calibre 9mm y en caso de negativa, fueran indicados los motivos de la dicha determinación. Además solicitó la entrega del Acto Administrativo denominado ACTA DE COMITÉ No. 568 Registrada al Folio No. 301, ítem 48, que se dice en el oficio 20139660 208021/CFGM-JEM-DCCA-AJ1-10 fue expedida por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional en sesión ordinaria del mes de octubre de 2010; así como de la presente solicitud del Jefe de Delitos especiales SIJIN – MECUC de suspensión y cancelación de los permisos (sic) para porte o tenencia pertenecientes al señor CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ.

Asimismo, pidió información clara y precisa acerca de las pruebas aportadas por el Jefe del Grupo de Delitos Especiales como soporte de su petición de suspensión y cancelación del permiso y; si las decisiones del Comité de Armas son de carácter discrecional. (f. 10-11 cuaderno de primera instancia) El Jefe del Departamento Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos respondió señalando que se había dado « inició al procedimiento establecido en el Artículo 35 del Decreto 2535 /93, dando lugar a la verificación de la información de los usuarios ante los organismos de seguridad del Estado.

Por lo anterior, una vez sea suministrada dicha información se informará lo correspondiente según sea el caso particular ». (f. 29 cuaderno de primera instancia) Por lo tanto, si se repara el contenido de la respuesta del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, se concluye que realmente no se ha dado un pronunciamiento que le ofrezca al interesado una respuesta clara y congruente sobre todos los interrogantes contenidos en su petición, estos son, los relativos a la obtención del oficio a través del cual el Jefe de Delitos Especiales SIJIN-MECUC solicitó la suspensión de cancelación del permiso y el acta a través de la cual el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional accede a dicho pedimento; y si la determinación adoptada por dicho Comité es de carácter discrecional.

El Jefe de Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos indicó en el trámite tutelar que « de conformidad con el procedimiento administrativo, se encuentra en estado de desarchive y verificación por parte de la Trigésima Brigada y el Área de Gestión Documental del Departamento de Control de Comercio de Armas, debido a que ese proceso corresponde al año 2010, cuestión que ha sido informada al tutelante a través de comunicación oficial Nº 20149660159461/CGFM-JEM-SEMCA-DCCA-1.10 ».

(f. 38 cuaderno de primera instancia) En este orden de ideas, resulta claro que dicha entidad no cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se han desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante, pues no se ha dado una respuesta de fondo.

En tal sentido, se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se emita un pronunciamiento claro y completo por parte del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y el Comando de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, por ser las llamadas a responder las inquietudes del demandante.

Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, ordenando para tal efecto al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y al Comando de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contabilizados a partir de la notificación de la presente decisión, ofrezcan una respuesta clara y congruente frente a la solicitud elevada el 19 de junio del presente año por el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, esto es, en torno a la obtención de copias del oficio a través del cual el Jefe de Delitos Especiales SIJIN-MECUC solicitó la suspensión y cancelación del permiso y del acta a través de la cual el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional accedió a dicho pedimento; y si la determinación adoptada por dicho Comité es de carácter discrecional.

En ese contexto y por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento frente a los demás derechos reclamados por el accionante, en virtud que los mismos están ligados al derecho de petición que ha sido amparado. En mérito de lo expuesto, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y al Comando de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contabilizados a partir de la notificación de la presente decisión, ofrezcan una respuesta clara y congruente frente a la solicitud elevada el 19 de junio del presente año por el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA RODRÍGUEZ, esto es, en torno a la obtención de copias del oficio a través del cual el Jefe de Delitos Especiales SIJIN-MECUC solicitó la suspensión y cancelación del permiso y del acta a través de la cual el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional accedió a dicho pedimento; y si la determinación adoptada por dicho Comité es de carácter discrecional. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14