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STP12282-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 81377 HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12282-2015 Radicación nº 81377 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HECTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección Jurídica-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de demanda se llega al conocimiento de lo siguiente: Informa la accionante -quien acude en nombre propio y representación de sus menores hijos- que el Ministerio de Defensa Nacional, en acción de reparación directa, resultó condenado por parte el Tribunal Administrativo del Cesar al pago del 50% de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por la muerte de su esposo Rafael Puerta Flórez, cuya sentencia condenatoria adquirió firmeza el 20 de septiembre de 2013.

Refiere que por lo anterior, presentó ante esa cartera solicitud de pago, sin que a la fecha se le haya cancelado lo adeudado, lo cual lesiona gravemente sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que desde la ocurrencia de los hechos en septiembre de 2004 se desempeña como madre cabeza de familia, trabajando como independiente con escasos ingresos económicos.

Relata que ha decidido iniciar proceso ejecutivo, siendo indispensable para ello adjuntar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, la cual mantiene en su poder el Ministerio al requerirla dentro del trámite de cobro, limitándole no solo el acceso a la administración de justicia, sino a los recursos económicos a los que tiene derecho.

Manifestó que aunque es cierto que ya cumplió con los 65 años de edad, la condena fue posterior al cumplimiento de la edad, por lo que debió haberse dado el acto de nombramiento, posesión al cargo y luego su desvinculación, para que se diera cumplimiento íntegro al fallo. Agregó que luego de haber aportado la documentación requerida le fue asignado el turno para lograr el pago, del cual se le indicó sería realizado una vez se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para finiquitar la obligación. Señaló que a la fecha no se ha llegado al turno asignado para cobrar el crédito judicial, con lo cual se pone de presente que el accionado ha hecho caso omiso al cumplimiento de la sentencia condenatoria, afectando el debido proceso y su mínimo vital, además de pertenecer a la tercera edad, por lo que requiere de especial protección al pasar por una difícil situación económica.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar cabal cumplimiento al fallo condenatorio de 20 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción a la entidad accionada.

Al trámite acudió el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación quien informó que para darle cumplimiento a la sentencia judicial solicitó a la Oficina de Personal ubicar la vacante correspondiente al empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo; sin embargo, fue informado que ante la cumplimiento de la edad de retiro forzoso por parte del interesado, asiste una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a dicha disposición. Por último frente al pago de los créditos judiciales señaló que no existe dilación injustificada por parte de esa Dirección, toda vez que en la actualidad se encuentran pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al turno asignado, teniendo en cuenta el presupuesto que le ha sido asignado a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 23 de julio de 2015, declarando improcedente el amparo constitucional, al no haber agotado los mecanismos defensa que tiene al interior de la misma entidad para el logro de sus pretensiones, ni ante la jurisdicción laboral.

Señaló que el interesada presenta pretensiones económicas, las cuales no están destinadas a prosperar por esta senda exclusiva constitucional, sin que tampoco pueda alterarse el turno que le fue asignado por la cartera accionada, so pena de quebrantar garantías de terceros con igual o mejor derecho que él. En consecuencia, decidió declarar improcedente la acción, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación la accionante presentó memorial de impugnación, insistiendo en las pretensiones de la demanda, específicamente, en lo que se refiere a la tardanza de la entidad para el pago de lo adeudado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el presente caso, HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ dirige su reclamo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, al tardar en cancelarle el valor de la condena en perjuicios que le fue impuesta en sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para la cancelación de sus acreencias laborales, incuso, el reintegro al cargo que venía desempeñando antes del despido. 4.

El primer aspecto presentado en la demanda se circunscribe a obtener el pago de una obligación económica adquirida por la entidad accionada como producto de una sentencia judicial para el pago acreencias laborales, debate que no puede dilucidarse por esta senda constitucional, al ser de índole oneroso, por lo que dichas discusiones escapan a este radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. La propia Corte Constitucional ha reconocido que: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios (T-1725 de 2000).

Es así, que si ya inició el respectivo diligenciamiento administrativo para lograr el pago de lo adeudado, sin que a la fecha haya obtenido tal pretensión, aun así el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción contenciosa administrativa para obligar el pago de la sentencia impuesta, tal como lo reconoce lo permite la normatividad aplicable, específicamente, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica:

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.

(Concordante con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) (Resaltado fuera de texto) Una intervención constitucional devendría adecuada si lo que se debatiera fuera el quebrantamiento, por ejemplo, al debido proceso en el trámite de cobro, o un desconocimiento del derecho a la igualdad durante el mismo, lo cual no fue advertido en la demanda, la cual se centró, entre otros, en quejarse sobre el turno que le correspondió, sin tener en cuenta que la propia administración indicó que con anterioridad, obran peticiones pendientes por resolver con igual o mejor derecho que el del interesado.

Lo que pretende el interesado es convertir esta vía como una instancia paralela a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, o como un medio alternativo para la obtención de aquellos sin haber acudido a las vías judiciales a reclamarlos, lo cual de plano torna improcedente el amparo deprecado. 6. Además, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional, siendo que el mismo no puede configurarse con la mera afirmación de su hipotético acaecimiento, el cual es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf.

T-436 de 2007). Entonces, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales para el logro de las pretensiones de HÉCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ la presente acción resulta improcedente, tal como concluyó el a quo, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11