República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75659 Impugnación WILSON ORLANDO MURIEL RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12282-2014 Radicación No.: 75659 Acta No. 296 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON ORLANDO MURIEL RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 4 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante, que participó en el concurso de méritos abierto por LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- mediante convocatoria No. 255 de 2013, para proveer cargos al interior de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, obteniendo un puntaje de 55,55 sobre el límite máximo de 100.
El 4 de junio de 2014, radicó escrito ante LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN encargada de la elaboración de los cuestionarios, con el fin de obtener copia de su examen y del cuadernillo de preguntas, para proceder a sustentar la reclamación sobre el monto de su calificación; recibiendo como respuesta de ambas demandadas, que ello no era posible, pues los mismos se encontraban protegidos por una reserva de carácter legal.
Por los motivos expuestos, considera el demandante que se le están vulnerando sus derechos, y pretende su protección inmediata mediante la orden del juez constitucional de permitir el acceso a esos documentos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del trámite de la acción de tutela, se pudo constatar que LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN envió citación el 16 de julio del presente año al demandante, para que acudiera a esa institución y tuviera acceso a su hoja de respuesta y al cuadernillo de preguntas referente a la convocatoria No. 255 de 2013, para proveer cargos al interior de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Con ese argumento, declaró la existencia de un hecho superado, desestimando la pretensión de MURIEL RODRIGUEZ. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante lo recurrió en alzada, señalando que los documentos por él requeridos, no ostentan ningún tipo de reserva legal; y que su pretensión, es obtener copia de los mismos; situación que no ha ocurrido, imposibilitando así hablar de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por WILSON ORLANDO MURIEL RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo a las pretensiones del actor, encontramos que su inconformidad radica en la falta de respuesta congruente a su petición de obtener copias de su hoja de solución y del cuadernillo de preguntas de la convocatoria No. 255 de 2013, para proveer cargos al interior de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; punto que está íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho de petición. Y sobre este especifico tema, la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Igualmente, se encuentra decantado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la solución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la administración, si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Con tal derrotero, encontramos que si bien LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en principio, se negó a que MURIEL RODRÍGUEZ tuviera acceso a los documentos objeto de la convocatoria No. 255 de 2013 en la que participó, oponiéndole una reserva legal para ello, tal situación fue superada, luego de incoado este amparo, por cuanto el accionante -y no lo niega- recibió el 16 de julio de este año, citación «… en las instalaciones de la Universidad Manuela Beltrán, ubicadas en la carrera 24 No. 35-57, barrio la soledad de esta ciudad, con la finalidad que tenga acceso a los documentos solicitados… »[footnoteRef:1] [1: Folio 74 Cdo.
Original.] Es decir, como la pretensión del demandante era según su propio escrito de tutela «acceder a dichos documentos»[footnoteRef:2], y ya le fue permitido por la entidad demandada, no hay duda alguna, frente a que el hecho que originó la interposición del presente mecanismo constitucional, se encuentra superado, independientemente de que el actor hubiese o no acudido a la cita que le programó la universidad con ese fin. [2: Folio 3 Cdo.
Original.] Ahora, no podemos perder de vista que si la petición de MURIEL RODRÍGUEZ es obtener las copias físicas de su hoja de solución y del cuadernillo de preguntas del concurso No. 255 de 2013, ello está expresamente prohibido por el acuerdo 432 de 3 de septiembre de 2013, que convocó a esa prueba de conocimientos y en su artículo 28 claramente señala que « Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de los responsables del proceso de selección, al tenor de lo ordenado en numeral 3º del artículo 31 de la ley 909 de 2004.» Frente a lo anterior, no hay duda alguna de que si el demandante se presentó al concurso y aceptó la reglamentación del mismo, no puede pretender ahora desconocer esos términos; menos aún, cuando como aquí, se le ha garantizado el acceso personal a su prueba con miras a que si lo estimaba pertinente, presentara la reclamación; con lo que se demuestra que el tema objeto de esta tutela actualmente dista mucho de ser constitucionalmente relevante, frente al derecho de defensa, contradicción y debido proceso, como lo exige su procedencia. Consecuencia de lo anterior, se hace innecesaria la intervención del juez de tutela, ante el respeto de las garantías y la inobservancia de perjuicio irremediable alguno en contra del demandante, por lo tanto es imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8