Micelio
STP12281-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81624 ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12281-2015 Radicación nº 81624 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, contra la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los derechos de las víctimas, dentro de la actuación penal que se adelantó contra Luis Horacio Galeano Romero.

A la actuación fue vinculada la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá, así como todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del sumario No. 29234-03 que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que el 26 de mayo de 2004, junto con otras dos personas, fue víctima de un accidente de tránsito ocasionado por Luis Horacio Galeano Romero, en el que sufrió de lesiones personales culposas. Aduce que por lo anterior, ante la Fiscalía Tercera Seccional de Cundinamarca se inició el sumario No. 29234-03 en el que el 27 de septiembre de 2013 el ente acusador precluyó la investigación por prescripción de los delitos del homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas a favor de Galeano Romero.

Decisión contra la cual no prosperó el recurso de reposición, mediante resolución de 12 de noviembre de 2013. Entablado el recurso de apelación por el apoderado de ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, el 10 de enero de 2014 la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad. Señala el accionante que no debió haberse decretado la preclusión por prescripción de la acción penal, ya que fue contabilizado indebidamente el tiempo del paro judicial y el lapso en que duró el traslado de la investigación hacia la Unidad de Fusagasugá, situaciones que en su sentir interrumpían o suspendían el término prescriptivo.

Señala que las decisiones adoptadas generan una vía de hecho vulneradora de sus garantías fundamentales al haber desconocido los términos para adelantar la actuación, por lo que lo procedente es ordenar la continuación de la causa y la calificación del sumario, reconociéndole los posibles perjuicios causados con la actitud omisiva de los fiscales de la causa.

A la demanda se aportó copia de la resolución de 12 de noviembre de 2013, proferida por la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, fotografías de las lesiones sufridas, entre otros. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, fueron vinculados a la actuación la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá, así como todos los sujetos procesales e intervinientes dentro del sumario No. 29234-03 que se censura en la demanda, obteniendo como respuestas, las siguientes: 1.

La doctora Marta Lucía Durán Serrano, Fiscal 3ª Seccional de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Cundinamarca informó que el proceso 29234, tras haber cobrado ejecutoria formal, fue remitido el 21 de agosto de 2015 a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Fusagasugá para su correspondiente archivo. 2. Por su parte, la Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la resolución de 10 de enero de 2014, por medio de la cual confirmó la preclusión de la investigación por prescripción dentro de la causa adelantada contra Luis Horacio Galeano Romero, para que los argumentos jurídicos allí contenidos sean tenidos en cuenta en la presente acción. 3.

Finalmente, el Fiscal Segundo Seccional de Cundinamarca adujo que le fue asignado el asunto para dar respuesta a la acción de tutela sin que haya actuado en el sumario de que se trata, allegando copia de las decisiones adoptadas, de las cuales destacó que resolvieron conforme a derecho, tras haberse configurado el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción. Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otros, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2° del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.] Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante frente a la decisión proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca de 10 de enero de 2014, por medio de la cual confirmó la resolución de 27 de septiembre de 2013, proferida por la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión de Ley 600 de 2000 del mismo Distrito Judicial, consistente en declarar la prescripción de la acción penal adelantada contra Luis Horacio Galeano Romero, por el delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas.

Sostiene el actor que las decisiones que decretaron la preclusión de la investigación por prescripción son constitutivas de una vía de hecho en perjuicio de sus intereses al no haber tenido en cuenta que el cese de actividades de la Rama Judicial y el traslado del proceso a la Unidad de Fusagasugá, como causa para interrumpir el término de prescripción de la acción penal. 5.

En primer lugar, debe advertir la Sala que el presente reclamo constitucional desconoce el principio general de procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, ya que se advierte que la última de las providencias censuradas, fue emitida el 10 de enero de 2014 por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, esto es, hace más de un (1) año y siete (7) meses, hasta la presentación del amparo, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Situación que torna en abiertamente improcedente el reclamo constitucional presentado por ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN. 6. Pero, adicionalmente no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que pregona el actor en demanda, con la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal que se siguió contra Luis Horacio Galeano Romero, menos cuando se tiene que el accionante tuvo la posibilidad de recurrir las determinaciones que en ese sentido fueron adoptadas.

Así, nótese que la resolución de 27 de septiembre de 2013 emitida por la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, fue impugnada en reposición y subsidio apelación por el abogado de ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, quien se constituyó en parte civil dentro la causa. Decisión que fue confirmada por el Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante decisión de 10 de enero de 2014, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta que: No hay duda que el señor Polo Guzmán fue una de las personas afectadas en su integridad física como consecuencia de la colisión de los automotores señalados en este proveído, según consta en los exámenes de Medicina Legal allegados al expediente.

Pero no es menos cierto que antes de seguir con la instrucción el operador judicial debe percatarse o revisar la fecha de los hechos, la hipótesis delictiva a encuadrar en los mismos, así como las normas generales que regulen la prescripción de la acción penal y, encuentra esta Delegadas, para estas calendas, que la conducta punible objeto de investigación se encuentra prescrita, por lo que al ser esta una causal objetiva de extinción de la acción penal, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código Penal, impera en derecho su declaratoria, como efectivamente sucedió. (…) a. La época de ocurrencia de los hechos según se afirma al expediente fue el 26 de mayo de 2004. b. La pena fijada en la ley para los delitos, está prevista en los artículos 109 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de lesiones personales culposas, estas a su vez en concurso homogéneo, artículos 112 inc 3, artículo 113 inc 2 y 3 y artículo 115 inc 2 de la Ley 599 de 2000. c. Frente al término de prescripción desde el 26 de mayo de 2004ª la fecha de la presente providencia han trascurrido 9 años y 8 meses.

(…) Frente al homicidio culposo art 109 del CP, cuya pena oscila de 2 a 6 años, en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, estas a su vez en concurso homogéneo, para el Sr. Polo Guzmán, art 112 inc 3 cuya pena va de 2 a 5 años; artículo 113 inc 2, cuya pena va de 2 a 7 años, art 115 inciso 2 de pena va de 3 a 9 años, y a la fecha ha trascurrido un tiempo superior.

(Folio 72 cuaderno Corte) De lo anterior, no se extrae un análisis apartado de la juridicidad que en ejercicio de la autonomía judicial que desarrolló el titular de la acción penal, durante el trámite de la investigación adelantada bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que se observa es la aplicación objetiva de la norma, sin que pueda el juez constitucional adentrarse por esta senda subsidiaria y residual a realizar consideraciones adicionales o supletivas, superando las competencias asignadas al juez natural. 7.

Ahora, el actor considera que dentro de la instrucción acontecieron varios sucesos que suspendieron e interrumpieron el término de la prescripción, como por ejemplo, los paros judiciales que se surtieron durante los últimos años, siendo ese un aspecto que ya fue zanjado y del cual obtuvo la respectiva respuesta por parte del fiscal del caso, al resolver el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de 27 de septiembre de 2013, en tanto le fue señalado, específicamente, lo siguiente: Frente al punto de la SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS (…) no obra CONSTANCIA alguna dentro del expediente que nos permita poder corroborar en este caso alguna suspensión de los términos de instrucción y que como lo indica el recurrente sumados los mismos arrojen seis meses aproximadamente a descontar previo a que se verifiquen los términos de la PRECLUSIÓN que se decretó sin haber realizado tal descuento.

Por conocimiento personal sabe la suscrita que en las Unidades de Fiscalía adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, contrario sensu a lo ocurrido en los despachos adscritos a la Dirección Seccional de Bogotá, en Cundinamarca los funcionarios NUNCA dejamos de prestar el servicio con ocasión de los paros judiciales y si bien de hecho en su mayoría apoyamos el paro, lo fue desde las solas manifestaciones de adherencia en tal sentido pero no desde la inactividad judicial.

De otro lado debemos señalar también que en modo alguno el traslado de un dictamen es causa de interrupción de los términos de prescripción. Además, se tiene conocimiento personal que mediante Resolución No. 00434 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca se ordenó la SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE NOTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS (…) interrupción que corrió del 24-09-2012 hasta el 05-10/2012, pues con la creación de la nueva Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 (…) se hacía necesario (…) mientras se disponía la logística de traslado de los procesos, el cual se dio SIN INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO AL USUARIO DE LA JUSTICIA (…).

La suspensión de los términos ordenada en la mencionada resolución solo alude a los términos de notificación de las actuaciones que se encontraban en las secretarías comunes de la Unidades, pero en ninguna manera frente al trámite procesal de las actuaciones que se adelantaban en etapa preliminar o en etapa de instrucción, como en el caso que aquí nos ocupa, que para la fecha de tal suspensión tampoco se encontraba corriendo término alguno en la Secretaría de la Unidad de Fusagasugá. (Folio 30 cuaderno Corte) No encuentra la Sala configurada alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se reclama en la demanda con las actuaciones referidas, en las cuales se resolvieron los diferentes alegatos presentados por la defensa de ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, a quien claramente se le indicó que en la instrucción adelantada no existió alguna causal de interrupción de término de prescripción de la acción penal que se adelantó contra Galeano Romero (Cf. artículo 86 CP), sin que hubiera llegado a emitirse resolución de acusación o equivalente.

Es, más el interesado fue advertido que el cese de actividades de la Rama Judicial además de ser una circunstancia que no puede atribuírsele al procesado, tampoco puede tenerse como tal, ya que el tiempo que fija la ley para que el Estado ejerza su potestad punitiva, estaría sometido a eventualidades que dependerían del azar, generándose una total incertidumbre acerca de cuál es realmente el tiempo en el que el ciudadano puede estar sometido a un enjuiciamiento criminal.

Entonces, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial de cara a remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por RAÚL ELÍAS POLO GUZMÁN, no tienen vocación de prosperidad, conforme a lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por ELÍAS RAÚL POLO GUZMÁN, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14