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STP12280-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12280-2014 Radicación N° 75643 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MOISÉS SOLANO MEZA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MOISÉS SOLANO MEZA demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo la condición de trabajador amparado por la convención colectiva de trabajo y que, entre el 7 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2001, desempeñó las funciones de ingeniero de higiene y seguridad industrial en el Centro de Atención Básica de Salud Ocupacional por orden expresa de la Coordinación del CABSO y la gerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales.

Que como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor, la diferencia salarial existente entre los cargos de ingeniero de higiene y seguridad industrial y el de técnico de higiene y seguridad industrial para el cual estaba nombrado; igualmente la diferencia respecto de los factores salariales y aportes a la seguridad social, reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, pensión de jubilación y de la indemnización moratoria.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla el cual a través de sentencia del 4 de febrero de 2005, accedió a las pretensiones de la parte demandante, indicando que la entidad demandada debía proceder a la nivelación del salario y al pago demás rubros pretendidos desde el 11 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2001.

Inconforme con esa decisión, el Instituto de Seguros Sociales presentó recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual a través del fallo del 26 de septiembre de 2007, lo revocó para, en su lugar, absolver al ente demandado de todas las súplicas incoadas. La parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, desatado a través de providencia del 8 de septiembre de 2009 no casándola.

En esas condiciones, MOISÉS SOLANO MEZA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó el Juzgado 9º Laboral de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad como consecuencia del fallo del 26 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal accionado.

Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico pues si bien el accionante fue nombrado en el cargo de técnico de higiene y seguridad industrial, lo cierto fue que realizó funciones propias e inherentes al cargo de ingeniero de higiene y seguridad industrial por órdenes de sus jefes superiores e inmediatos, en reemplazo de quien se ocupó de la jefatura de la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales.

Que dicha decisión se aparta del precedente jurisprudencial, vulnerando así los derechos fundamentales. Por lo anterior, reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y que, en su lugar, se concedan los derechos, aumentos y compensaciones a las que haya lugar.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de septiembre de 2007 y el fallo que desató el recurso de casación emitido el 8 de septiembre de 2009; además de no haber incurrido en uno de los vicios identificado por la Corte Constitucional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la decisión más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Además, destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia proferida por esa Corporación que data del 8 de septiembre de 2009 y la de la presentación de la queja, el 15 de agosto de 2014.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el reparto efectuado por Sala Plena, y en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente actuación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de septiembre de 2007 y la providencia a través de la cual no se casó dicha sentencia fue emitida el 8 de septiembre de 2009 y sólo después de transcurrido más de 4 años y 9 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MOISÉS SOLANO MEZA, a través de apoderado, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10