Impugnación de tutela Número interno 142421 Radicado 11001020500020240194301 Municipio de San Juan del Cesar JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1228-2025 Radicación n.° 142421 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el jefe de la oficina jurídica del municipio de San Juan del Cesar, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 13 de enero de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó a Jhon Jairo González Ortiz, a Cristian Alberto Oñate Montero, a Colombia M3 Renovable S.A.S. E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado núm. 44650310500120220015300. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jhon Jairo González y Cristian Alberto Oñate promovieron proceso ordinario laboral contra Colombia M3 Renovable S.A.S. E.S.P., y solidariamente contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de 23 de septiembre de 2019 a 1.° de enero de 2020, así como la ineficacia de su terminación y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanecieron cesantes; las cesantías, sus intereses y la indemnización por el no pago; salarios adeudados; prima de servicios; vacaciones y auxilio de transporte.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, con sentencia de 12 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores JHON JAIRO GONZALEZ [sic] ORTIZ Y CRISTIAN ALBERTO OÑATE MONTERO y la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., existió un contrato de trabajo que inició el 23° de Septiembre [sic] de 2019 y finalizó el 31 de Diciembre [sic] de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., a cancelar a los señores JHON JAIRO GONZALEZ [sic] ORTIZ Y CRISTIAN ALBERTO OÑATE MONTERO, las sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: A. Por Cesantías [sic], la suma de $ 251.846, oo. B. Por Intereses [sic] a las Cesantías [sic] la suma de $ 8.227,oo. C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] la suma de $ 251.846, oo.
D. Por Vacaciones [sic] la suma de $ 112.716,oo. E. Por Salario [sic] lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, $2.484.348, oo. F. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $27.604, oo [sic] diarios a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que la empresa MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, es solidariamente responsable de las obligaciones que la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., tiene para con los señores JHON JAIRO GONZALEZ [sic] ORTIZ Y CRISTIAN ALBERTO OÑATE MONTERO, por lo manifestado en los considerandos de este proveído.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR. De igual forma se declaran no probadas las restantes excepciones propuestas. […] Adujo que formuló recurso de apelación y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta porque el fallo fue adverso al municipio. Expresó que, a través de providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la determinación de primer grado.
Explicó que las autoridades incurrieron en una vía de hecho y que el colegiado actuó de manera «caprichosa, tozuda y carente de sustento legal [ ] toda vez que mantuvieron en rechazar los alegatos expuestos», desconociendo «los argumentos facticos, jurídicos y probatorios del caso concreto». Expuso que agotó todos los recursos que la ley permite y, adicionalmente, planteó los siguientes interrogantes: [¿] Como [sic] puede ser el municipio solidario con la Empresa M3 Renovable S.A. E.S.P. para el pago de acreencias laborales de las personas que desarrollaron una actividad para la prestación de un servicio público domiciliario de aseo, que se presta en esta municipalidad desde hace más de 10 años a través de una empresa distinta como lo es INTERASEO S.A. E.S.P? [ ] [¿]COMO [sic] PUEDE SER EL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL [sic] CESAR – LA GUAJIRA, SOLIDARIO CON LA EMPRESA M3 RENOVABLE S.A. E.S.P. PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS QUE DESARROLLARON UNA ACTIVIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO, ¿EL CUAL NUNCA FACTURÓ EL SERVICIO A LOS USUARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL [sic] CESAR – LA GUAJIRA? [sic].
COMO PUEDE SER EL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL CESAR – LA GUAJIRA, SOLIDARIO [ ] SI LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, ¿ES EL PAGO DE LOS SUBSIDIO Y ESTOS SON CANCELADOS DESDE HACE MÁS DE 10 AÑOS A LA EMPRESA INTERASEO S.A. E.S.P.? ¿COMO PUEDE SER EL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL CESAR LA GUAJIRA, SOLIDARIO [ ] SI EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR NO CUENTA CON ÁREAS SE SERVICIO EXCLUSIVO? Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirieron el 12 de septiembre de 2023 y 25 de junio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una decisión que lo absuelva de las pretensiones que se formularon en su contra en la causa que se critica.
III. FALLO IMPUGNADO 1. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, negó el amparo solicitado porque la decisión censurada no estructuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 2. La Sala homóloga señaló que era dable aplicar la declaratoria de solidaridad entre la aquí accionante y los demandantes del proceso ordinario laboral de conformidad con la normativa vigente y los derroteros jurisprudenciales.
Por tanto, indicó que la decisión adoptada por las autoridades de instancia no se ofrece arbitraria. En suma, refirió que, aunque el municipio promotor de la acción no comparta la decisión, ese desacuerdo no es susceptible de ser modificado por vía constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del municipio de San Juan del Cesar lo impugnó. Al efecto señaló que la decisión de primera instancia: (i) «No se ajusta a los hechos descritos en la demanda de tutela».
(ii) No se tuvo en cuenta «los derechos fundamentales que se solicitaron en la acción». (iii) No valoró de manera «exhaustiva» cada una de las pruebas aportadas en el proceso por el accionante. V. CONSIDERACIONES 1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. Como la acción pretende dejar sin efecto la decisión del 25 de junio de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:4]. [4: La presentación del escrito de tutela se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2024. ] d) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 9.
Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. Por ende, revisado el plenario se le indica los interesados que se confirmará la decisión de la sala homóloga laboral por las siguientes razones: 10.
En la acción de tutela el municipio de San Juan del Cesar censuró la decisión de los falladores de instancia que lo declaró solidariamente responsable de las obligaciones de la empresa Colombia M3 Renovable S.A.S respecto de los ciudadanos Jhon Jairo González Ortiz y Cristian Alberto Oñate Montero. 11. Tal decisión tiene fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: Artículo 34.
Contratistas independientes 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 12. El órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral trató la anterior normativa en sentencia CSJ SL 35392.
En dicho proveído, la Sala indicó que, en principio, opera la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra. Sin embargo, esta responsabilidad no aplica si el contratista ejecuta labores distintas a las establecidas en su objeto social. 13. Para desatar el asunto, se tuvo en cuenta tres parámetros: (i) El contrato de cesión n.º 056 de 29 de abril de 2019 en el que el municipio de San Juan del Cesar actuó como concedente y Colombia M3 Renovable SAS E.S.P. como concesionario.
(ii) La póliza de cumplimiento donde esta última fungía como tomadora y el primero como beneficiario. (iii) Pruebas testimoniales. 14. Una vez surtido el análisis correspondiente, la Sala accionada, señaló: [ ] se puede verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los demandantes ejercieron sus labores, y para quienes prestaron el servicio y bajo que órdenes, lo que le permite a la Sala establecer que la sociedad demandada COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., contrató a los actores en el cargo de OFICIOS VARIOS, para la recolección de residuos no aprovechables, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles y lavado de áreas públicas del MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR.
De lo anterior se puede constatar que el servicio prestado por los hoy demandantes al beneficiario de la obra, es decir, MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esa sociedad, puesto que, pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que, si su razón de ser es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás que escenario donde le asigne aparece la Constitución diáfano y las que Leyes, los demandantes estuvieron bajo la subordinación del contratista independiente, COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, razón contundente para que MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR sea solidariamente responsable con el pago de las acreencias adeudadas a la luz del artículo 34 del C. S. T. 15.
Conforme a los aspectos reseñados, esta Sala puede aseverar que la decisión objeto de reproche se aprecia razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto. Incluso, los reparos que planteó la parte actora no logran desvirtuar los razonamientos planteados por los operadores de instancia, por consiguiente, no se advierte una decisión errónea que derrumbe la legalidad de la decisión. Lo que se observa es que el municipio de San Juan del Cesar busca continuar el debate que se agotó debidamente en las etapas procesales, ante el juez constitucional. 16.
Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 17. En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1228-2025 Radicación n.° 142421 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el jefe de la oficina jurídica del municipio de San Juan del Cesar, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 13 de enero de 2025.