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STP1228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89487 JHON NELSON GUTIÉRREZ URREGO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1228-2017 Radicación nº 89487 (Aprobado en Acta nº 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JHON NELSON GUTIÉRREZ URREGO contra la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual le negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, al negarle la libertad por pena cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa JHON NELSON GUT IÉRREZ URREGO que en su contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2003 emitió sentencia condenatoria por 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue modificada en el sentido de concederle al procesado la prisión domiciliaria.

Providencia que quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de ese mismo año. El conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la sentencia le fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), ante el cual ha solicitado su libertad por cumplimiento de la pena, alegando que el 24 de febrero de 2005, mientras estaba con el beneficio de prisión domiciliaria, fue detenido en razón de otro proceso, permaneciendo privado de la libertad hasta el 8 de septiembre de 2006, quedando en libertad por sentencia absolutoria y, por ende, se le debe descontar el tiempo que allí estuvo privado de la libertad.

Relata que en la actualidad se encuentra cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta, sin que le haya resultado a su favor el pedido de libertad por pena cumplida, cuando en su parecer cumple con los presupuestos para su otorgamiento, resultando afectadas sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo constitucional y se disponga su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que el 28 de octubre de 2016 resolvió la petición de libertad por pena cumplida del actor, la cual fue negada por no demostrarse tal circunstancia, quedando demostrada para esa fecha que el condenado solo había purgado 40 meses y 2 días, sin que tal decisión haya sido apelada.

Por lo demás, expuso que no está demostrado en el expediente el cumplimiento objetivo del tiempo a purgar por el sentenciado, contrario a sus atestaciones, por lo que la tutela no está destinada a prosperar. Adjuntó copia del auto de 28 de octubre de 2016. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el 10 de noviembre de 2016, en la que negó el amparo solicitado, tras considerar la inexistencia de vías de hecho en las actuaciones surtidas por el juzgado accionado.

Estimó que además el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para el reclamo de sus derechos fundamentales, ya que no recurrió la providencia por medio de la cual le fue negada la extinción de la pena por cumplimiento, sin que sea la tutela un mecanismo judicial paralelo para lograr lo desfavorable ante el juez natural, desconociendo entonces el carácter subsidiario de la acción. Por los anteriores motivos, entre otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la protección al derecho fundamental invocado por JHON NELSON GUTIÉRREZ URREGO.

IMPUGNACION Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó memorial impugnatorio, en el cual reitera la inconformidad planteada en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), mediante las cuales se le negó al demandante la libertad por pena cumplida, al no haber purgado los 48 meses de prisión impuestos. 3.

Del material probatorio allegado se tiene que mediante auto de 28 de octubre de 2016, el juez ejecutor decidió negar la petición de libertad por pena cumplida, tras encontrar que de la sumatoria del tiempo descontado por el condenado solo arroja un total de 40 meses y 2 días. De manera específica el juzgado accionado indicó: JHON NELSON GUTIÉRREZ URREGO, ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la presente causa así: (i) desde el 28 de enero de 2002, calenda en que fue capturado en flagrancia siendo impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, una vez resuelta la apelación al fallo, le fue concedida la prisión domiciliaria por lo que suscribió diligencia de compromiso el 6 de noviembre de 2003, continuando de esa manera descontando la pena.

Ahora, el 24 de febrero de 2005 dentro del radicado No. 20058-00178 fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y dentro del mismo asunto fue librada orden de captura el 14 de junio de 2005 por parte del Juzgado 10 de la misma especialidad, la que fue cancelada mediante comunicación librada el 24 de junio siguiente, cumpliendo funciones de conocimiento el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se tendrá hasta el 24 de febrero de 2005 como fecha de cumplimiento de condena, por lo que descontó hasta ese momento 37 meses y 14 días, (ii) desde el 12 de agosto de 2016 a la fecha 2 meses y 18 días para un total de 40 meses y 02 días.

Por consiguiente no existen razones para decretar la libertad por pena cumplida, ya que no se satisfacen las exigencias legales para ello. Otras determinaciones. Refiere el condenado en su memorial que estuvo privado de la libertad dentro del radicado 2005-01728 por 14 meses, pero fue absuelto en la sentencia, por lo que pide se le tenga en cuenta dicho lapso como descuento de la presente causa.

Teniendo en cuenta que no reposa certificación alguna de tal situación, por Secretaría ofíciese al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que indique a este Despacho qué trámites se adelantaron de su parte dentro de la causa enunciada. Igualmente requiérase al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá para que remita copia de las diligencias adelantadas en contra del señor Gutiérrez Urrego, lo anterior con el fin de estudiar pena cumplida.

Finalmente, ofíciese a la Oficina Jurídica del EPC Las Heliconias de esta ciudad, para que señale o allegue todas las condenas que reposen en la hoja de vida del interno. Nótese, que los fundamentos utilizados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no resultan caprichosos o arbitrarios, cuando claramente estableció de los elementos de conocimiento, que por esa causa específica que descuenta pena el actor solo ha purgado 40 meses y 2 días, a la fecha en que le fue resuelta la petición de libertad por cumplimiento de pena (28 de octubre de 2016), de los 48 meses de prisión que le fueron impuestos, sin que pueda tenerse por cumplida la sanción penal.

No es dable del juez constitucional entrar a realizar consideraciones adicionales a las realizadas por el juez natural de la causa, y menos cuando el interesado ha tenido la oportunidad de activar los medios de defensa judicial contra las decisiones que considera lesivas de sus garantías fundamentales y, aun así, no lo ha hecho. 4. Según informó el juzgado accionado, el condenado no ha interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra la determinación de 28 de octubre de 2016, que le negó la libertad por cumplimiento de la pena, sin que resulte propicio por esta senda lograr un pronunciamiento paralelo, desconociendo el demandante el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo ello razón suficiente para entender improcedente el amparo deprecado por JHON NELSON GUTIÉRREZ URREGO. 5.

Siendo lo anterior así, la demanda de tutela, estaba destinada a fracasar, tal como lo concluyera el a quo, razón por la que se impone en esta sede confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9