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STP1228-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Tutela 71676 A/. Gustavo González Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1228-2014 Radicación No. 71676 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO, contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, cuyo trámite se hizo extensivo a las Fiscalías 264 Local de Girardota y 216 Local de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO presentó denuncia penal en contra de Fabio Gutiérrez García, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza o hurto, con ocasión de la sustracción de una maquinaria de su propiedad que había dejado a su custodia por causa de una relación contractual. 2. A la Fiscalía 264 Local de Girardota correspondió su conocimiento, y una vez evacuó algunas labores de investigación bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, conforme con los elementos recaudados solicitó la preclusión de la investigación por caducidad de la querella y atipicidad de la conducta, la cual fue denegada por el Juzgado (en primera y segunda instancia), por cuanto no había claridad en la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.

Recaudada nueva información, advirtió que los hechos denunciados acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, razón por la cual remitió las diligencias a las Fiscalías Locales de Medellín- Grupo Ley 600, al tiempo que propuso conflicto negativo de asignación. 4. Repartido el asunto a la Fiscalía 126 Local de Medellín, ésta aceptó el conflicto propuesto, al considerar que la fecha determinante para establecer el ilícito era el momento en que el denunciante se enteró que su maquinaria no estaba en el lugar donde la dejó y presentó la respectiva denuncia, esto es, septiembre de 2010, razón por la cual la cuerda para adelantar el proceso es la Ley 906 de 2004. 5.

A la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia correspondió dirimir el conflicto, autoridad que en proveído del 2 de diciembre de 2013 adjudicó la actuación a la Fiscalía 126 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad, adscrita a la unidad de Ley 600 de 2000. 6. En desacuerdo con tal determinación, GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, ya que el ad quem con imprecisas y tergiversadas declaraciones de los testigos trasladó su queja a la Ley 600 de 2000 y con ello, busca la extemporaneidad del delito, cuando en el primer semestre de 2010 vio personalmente en la ladrillera los bienes hurtados.

Por lo anterior solicitó “…se empiece a hacer respetar y cumplir los mandatos constitucionales que a mi caso se deban aplicar y que hoy con esas decisiones se están violando”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, indicó: 1.1. Acorde con la manifestación del testigo citado por el denunciante y quien informó que la presunta inexistencia de los bienes reclamados databa del año 2005 o antes, consideró en su resolución que se trataba de un delito de comisión instantánea cometido en vigencia de la ley 600 de 2000. 1.2.

Consultado el sistema SIJUF, el radicado 1064844 se encuentra activo, en el despacho de la Fiscalía 126 Local de Medellín. 2. La Fiscal 264 Local de Girardota, indicó: 2.1. Desde que asumió el cargo, asumió 323 casos, entre ellos el del accionante, en el cual se desplegaron varias actos investigativos así diligencias de conciliación, última en la cual participó el curador del denunciado al ser éste declarado interdicto por demencia absoluta. 2.2.

Luego de deprecar la preclusión de la investigación y ser denegada, continúo con las labores de indagación con el fin de establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, de las cuales logró determinar que la presunta conducta delictiva de abuso de confianza se consumó a partir del 5 de julio de 1994, razón por la cual con orden del 29 de octubre de 2013 dispuso el envío de la indagación a la Unidad de Ley 600. 2.3.

Una vez repartido el asunto, el Fiscal 126 Local aceptó el conflicto de competencia propuesto, el cual fue dirimido por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2.4. En la determinación adoptada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal se hace una interpretación de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, razonable, fundada y seria, con base en las normas penales preexistentes y por consiguiente, no aparece caprichosa, arbitraria o insensata. 3.

La Fiscalía 126 Local de Medellín, señaló que la actuación se encuentra en etapa de instrucción y que día 5 de febrero se llevará a cabo inspección judicial al establecimiento con el fin de indagar que pasó con la maquinaria. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el caso en concreto, la queja del actor radica en la adjudicación de su denuncia a la Fiscalía 126 Local de Medellín adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, al considerar que con ello se busca la extemporaneidad del delito, cuando él comprobó que en el primer semestre del año 2010 en las instalaciones de la ladrillera se encontraban los bienes hurtados. 4.1.

Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca controvertir una decisión razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.2. En efecto, se tiene que una vez se suscitó el conflicto entre las Fiscalías de Girardota y Medellín, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior, analizó los supuestos del hecho denunciado y los elementos probatorios recolectados en la indagación y admitió la tesis expuesta por la Fiscalía 264 Local, según la cual, la conducta acaeció antes del año 2005, razón por la cual correspondía al despacho adscrito a la Unidad de Ley 600.

Agregó que, al tratarse de una conducta de ejecución instantánea mal podría aplicarse la tesis jurisprudencial en el sentido que la competencia la determina el inicio de las investigaciones al estar dada para casos de delitos de ejecución permanente; por manera que, en estricto sentido, la selección del procedimiento estaría enmarcada por la fecha de consumación del ilícito en atención del principio de legalidad. 4.3.

Entonces, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación adoptada por la autoridad demandada, el raciocino jurídico y probatorio sobre el cual se sustenta no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de la normatividad que regula la materia.

Y en tal virtud, errónea se ofrece la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación y aplicación normativa efectuadas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo respectivo. 5.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que no se aparece demostrada circunstancia alguna que permita afirmar la violación del derecho fundamental reclamado. Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GUSTAVO GONZÁLEZ RESTREPO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 1 PAGE 9