República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Radicado nº81397 MARÍA DE LA FLOR CALDERÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12279-2015 Radicación nº 81397 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar del Ejército Nacional, respecto de la decisión adoptada el 5 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio le concedió a MARÍA DE LA FLOR CALDERÓN el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Director General del Ejército Nacional y la directora recurrente, en actuación que involucró al Juzgado de Instrucción Penal Militar del Batallón de Barrancabermeja y al Comandante General del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello –Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que el 18 de julio de 2014 y el 14 de marzo del 2015 elevó derecho de petición ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar del Batallón de Barrancabermeja y el Comandante General del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello –Antioquia con la finalidad de obtener información del número del proceso, autoridad que adelantó la investigación, estado y ubicación del expediente, así como copia de la totalidad del mismo, adelantado por la muerte violenta de su cónyuge Alfonso Bautista Guevara.
Refiere que en respuesta le fue informada por parte de las citadas autoridades que su solicitud fue remitida por competencia por parte del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Bello a la Coordinación de la Justicia Penal Militar, cuya Directora Ejecutiva le informó que a más tardar el 30 de abril del año en curso le ofrecería una respuesta de fondo a su solicitud al estar realizando las consultas respectivas, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido contestación satisfactoria, por lo que requiere el amparo constitucional solicitado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo como respuesta por parte del Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar que éste no ha recibido la petición que refiere la accionante en la demanda; no obstante, que el día 19 de marzo de 2015 recibió información por parte del Grupo de Desarrollo y Gestión de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a la cual se le dio respuesta al día siguiente mediante Oficio No. 950 en el que le señaló a la interesada que la solicitud debería dirigirla a la extinta Auditoría 75 de Guerra, ya que en los libros radicadores de ese despacho no obra información sobre la investigación requerida, por lo que no es posible acceder a lo peticionado.
Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 5 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, deprecado a favor de MARÍA DE LA FLOR CALDERÓN, al hallarlo lesionado por parte del Director General del Ejército Nacional y la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, quienes guardaron silencio durante el trámite, por lo que en aplicación del principio de veracidad, se tienen por ciertas las afirmaciones presentadas en la demanda, en el sentido de que la accionante no ha obtenido respuesta alguna a la petición de información reclamada.
Consideró el a quo que no obra prueba dentro del proceso que indique o permita suponer que tal petición haya sido resuelta, omisión que afecta los derechos de la interesada. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo de tutela, la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, argumentando que ya superó el objeto de la demanda al haber remitido respuesta a la solicitud que se echa de menos, específicamente, mediante el Oficio No. 1058 de 12 de junio de 2015, a través del cual le señaló a la accionante que no se encontró registro de la investigación objeto de requerimiento; no obstante, solicitó examinar la viabilidad jurídica de reconstruir la causa penal en comento, respuesta que le fue enviada a la accionante el 18 de junio del presente año por correo certificado.
Adjuntó copia del citado oficio con sello de envió por la empresa de correo certificado 4/72. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En el presente caso, la accionante considera lesionado su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a su petición de información sobre la investigación castrense que se adelantó en razón de la muerte de su fallecido esposo. Debe reiterar la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
Obsérvese que la demandante censura una presunta omisión por parte de los accionados de resolver la petición de información, que interpusiera para conocer el estado de la investigación castrense adelantada por la muerte de su esposo, pues alega que a pesar de que se le indicó por parte de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar que se le daría respuesta a más tardar el 30 de abril del año en curso, a la fecha no le ha sido resuelta tal solicitud, lesionando así sus derechos fundamentales. 4.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso. 5.
En el presente caso, cierto es que la petición que presentó la accionante ante la justicia castrense fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, quien le informó que la misma sería resuelta a más tardar el 30 de abril de 2015, al estar realizando las respectivas consultas en los despachos que integran esa jurisdicción para establecer la ubicación de la investigación adelantada por los hechos en que falleció Alfonso Bautista Guevara, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya cumplido con la misma, lo que, en efecto, generó una afectación al derecho de postulación que le asiste a la peticionaria, quien incluso, puede llegar a constituirse en víctima dentro de las diligencias de las reclama información. 6.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda fue superado, obligando en esta sede a declarar la improcedencia de la acción, pues nótese, que la Directora de Justicia Penal Militar, allegó copia del Oficio No. 1058 de 12 de junio de 2015, a través de la cual le comunicó a la peticionaria la información que reposa sobre las diligencias por ella requerida, señalándole entre otros datos, que: Se consultó con el titular del Juzgado 24 (hoy 38) de Instrucción Penal Militar, quien informó que verificado en ese Despacho se adelantó investigación por los hechos referidos, bajo el radicado No. 1383, la cual fue remitida el 30 de octubre de 1996 a la Auditoría 75 de Guerra.
Adicionalmente, los Juzgados 2 de Brigada y 2 de División que cuentan con los archivos de la Auditoría 75 de Guerra, indicaron que realizadas las verificaciones correspondientes en los archivos y libros radicadores, no se encontró registro de la investigación objeto de su requerimiento. Por lo anterior, analizada la información recopilada se observa que el Juzgado 24 (hoy 38) de Instrucción Penal Militar es el único despacho en el cual reposa información relacionadas con las diligencias adelantadas por los hechos en que falleció el señor Alfonso Bautista Guevara (…) en consecuencia se envía copia de su petición al Juzgado de Instancia (…) para que estudie la viabilidad jurídica de reconstruir la causa penal en comento (…) (Folio 57 cuaderno Tribunal) Dicha respuesta se advierte enviada por la empresa de correo certificado 4/72 el 18 de junio de 2015, esto es, luego de emitido el fallo de primera instancia, sin constancia de que haya sido devuelto, a la dirección «Calle 45 A No. 10 occ-094, barrio Campo Hermoso de Bucaramanga Santander», dirección de residencia que coincide con la aportada por la accionante en la demanda, lo cual evidencia que la misma conoce de tal respuesta, cuyo contenido no es objeto de examen por esta senda constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las expectativas de la peticionaria, la misma se aviene respetuosa y fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
Es decir, que la petición reclamada por la actora ya fue resuelta por la Dirección Ejecutiva accionada, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 7. No obstante, como quiera que la respuesta ofrecida a la peticionaria, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió la petición propuesta en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de MARÍA DE LA FLOR CALDERÓN. Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio mediante el Oficio No. 1058 de 12 de junio de 2015, enviado el 18 de junio siguiente por la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, mientras que el fallo de primera instancia data del 5 de junio del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, razón suficiente para no revocar el fallo. 8. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones de la accionante, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2