CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12279-2014 Radicación n° 75382 Aprobado acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NORIS DEL CARMEN PEINADO BERRIO, contra el fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante, que dentro del citado asunto pretendía la indexación de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y las agencias en derecho, de la pensión de jubilación que le fuera reconocida el 11 de septiembre de 1998 al señor José Ismael López Contreras por el tiempo laborado en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia condenó a la demandada al reajuste de la pensión sustituida en una cuantía inicial de $458.190 para el año 1998 y con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2010, incrementos año a año y las diferencias de todas las mesadas pensionales que se le han vendido reconociendo, bajo el argumento que «si bien el reconocimiento pensional se deriva de una sentencia proferida por esta Corporación donde se ordenó el pago de la pensión convencional al causante a partir del 11 de septiembre de 98 y o puede variar el salario promedio establecido en la sentencia del 18 de abril, por ser objeto de cosa juzgada, no sucede lo mismo frente a la indexación de la primera mesada ya que este tema no se discutió en la sentencia ni fue objeto de aquella Litis y como quiera que el IBL que se tomó corresponde al año 1996 y el disfrute solo fue hasta el año 1998 hay lugar a la indexación de la primera mesada y como consecuencia al reajuste y pago de las diferencias pero solo las causadas desde el 24 de mayo del 2010 en adelante porque la reclamación administrativa se hizo el 24 de mayo de 2013».
Inconforme con la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la pensión fue indexada en el momento en el que fue reconocida la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito. El Tribunal accionado mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la entidad de todas las pretensiones, para lo cual declaró la excepción de cosa juzgada, decisión contra la cual indica la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual revisada la página web de la rama judicial en el link de consulta de procesos, se observa que no ha sido concedido.
Cuestiona la actora la providencia proferida por el Tribunal accionado, con la cual considera se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, pues en su criterio el primer proceso versaba sobre el reconocimiento de la pensión convencional del fallecido López Contreras demandando a Bogotá y el segundo proceso que promoviera fue contra el FOCEP y con el pretendía la indexación de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no era procedente en su sentir la declaratoria de cosa juzgada, así mismo señaló que pese a haber interpuesto recurso de casación dicho mecanismo no es eficaz teniendo en cuenta que tal recurso puede demorar entre cinco y seis años.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, durante el traslado que se dio para tal efecto no se recibió informe alguno. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales, toda vez que la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el cual se encuentra en trámite.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que existió una vía de hecho, pues el Tribunal accionado no debió aceptar la excepción de cosa juzgada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por PEINADO BERRIO se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra de sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por dicha agencia judicial, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma urbe, en el que, además, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente del impulso correspondiente.
Esta Sala debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Precisamente con sujeción a lo anterior, conviene indicar, que existe un proceso en curso y específicamente en trámite para que se desate la alzada ante la Sala de Casación Laboral que la propia actora reconoce promovió. En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pero adicionalmente, al estar en trámite el recurso de casación referido, el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, pues la suplicante, solo hizo referencia a la supuesta temporalidad de cinco a seis años para que se resuelva la demanda de casación. En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por la accionante para anticipar el debate que, asegura, se encuentra en trámite para ser ventilando ante la Sala Laboral de esta misma Corporación, y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10