República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81554 HUGO CAICEDO GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12278-2015 Radicación nº 81554 (Aprobado en Acta nº 308) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HUGO CAICEDO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, en actuación que involucró al Ejército Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Jefatura de Desarrollo Humano de esa Institución.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica el accionante, a través de apoderado, que perteneció al Ejército Nacional por un periodo de 15 años, razón por la cual solicitó la asignación de retiro, al considerar que cumplía con los requisitos, por lo que presentó petición en dicho sentido, siéndole negada, mediante Resolución No. 266 de 5 de febrero de 2013 suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo el argumento de que le figura una deducción de tiempo por justicia de 5 años, 1 mes y 2 días, argumento que le resulta violatorio de su derechos fundamental a la seguridad social, toda vez que dentro el expediente laboral reposan constancias de buen desempeño. Señala que durante los 5 años que se echan de menos en la resolución le fueron canceladas sus prestaciones laborales, junto con los diferentes aportes a seguridad social, lo cual demuestra su vinculación a esa Institución durante dicho lapso.
Aduce que la negativa de su pensión no solo afecta sus garantías constitucionales sino las de sus hijos a quienes debe alimentos. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se disponga «el pago de la pensión con su respectivo retroactivo y el pago de la prima de antigüedad». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional –Sección Jurídica- informó que lo pretendido por el accionante es un asunto que le corresponde resolver a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, razón por la cual le corrió traslado del presente trámite, solicitando en consecuencia su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo pretendido por HUGO CAICEDO GÓMEZ al no haberse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción. En sustento, advierte el Tribunal que el accionante no agotó la vía gubernativa ni la judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo, mediante el cual le fueron negadas las prestaciones económicas que reclama, siendo ese el medio idóneo para el reclamo de sus derechos, no por vía constitucional.
Además, de que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, por cuanto la accionante no se encuentra en una situación de urgencia o inminencia, que amerite el amparo constitucional, tornando así absolutamente improcedente la acción de tutela promovida.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, HUGO CAICEDO GÓMEZ considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al haberle negado el pago de la asignación de retiro, pues en su sentir, es acreedor del mismo tras haber cumplido con los requisitos para acceder al mismo, lo cual constituye una afectación a sus garantías constitucionales. 5.
Así, encuentra la Sala que el aspecto laboral presentado por el demandante, es susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una presunta negativa por parte de la administración para el reconocimiento de los derechos laborales del actor, específicamente, la vía idónea para el debate que se presenta es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fue negada la prestación que ahora se reclama, esto es, contra la Resolución No. 266 de 5 de febrero de 2013, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir ese tipo de debates.
Ello, porque la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para subsanar los yerros u omisiones cometidos por las partes dentro de los procedimientos ordinarios.
En este punto, es necesario referir que del material probatorio allegado al presente trámite, se tiene que a CAICEDO GÓMEZ le fue negada la prestación mediante la Resolución No. 266 de 5 de febrero de 2013, emitida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, visible a folio 18 del cuaderno del Tribunal, contra la cual tampoco obra medio de prueba de que haya sido agotada la vía gubernativa, incluso, el mismo demandante reconoce no haber desarrollado la misma, procurando erradamente que por esta senda exclusiva y subsidiaria se decida al respecto, cuando ello no hace parte de la órbita del juez de tutela.
Y es que al tratarse de un debate de legalidad sobre los actos administrativos expedidos por la autoridad demandada, no puede el juez constitucional atribuirse funciones propias del debate natural, menos cuando, como en este caso, no se demostró que los mismos se hayan agotado, por lo que la interesado contó con la posibilidad de acudir y alegar lo propio ante el citado funcionario judicial.
El carácter subsidiario que rige el trámite constitucional implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. 6.
Ahora, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable en la situación expuesta por la demandante, la misma tampoco se encuentra demostrada, pues si bien la accionante considera que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional.
Obsérvese que en momento alguno el interesado, quien cuenta con 48 años de edad, refirió una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, menos cuando según se tiene se encuentra en edad productiva y solo acude al presente reclamo trascurridos más de 2 años y 5 meses desde el proferimiento del acto administrativo que le negó la prestación económica referida, situación que aísla cualquier urgencia o inminencia de intervención constitucional, por lo que el reclamo está destinado a fracasar. 7.
Bajo tales consideraciones, se ratifica la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2