República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12278-2014 Radicación N ° 75725 Aprobado acta N ° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SERGIO GALLEGO GÓMEZ, contra el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó investigación penal en contra de Janeth Patricia Giraldo Berrio y SERGIO GALLEGO GÓMEZ por los hechos ocurridos en septiembre de 1992 en la ciudad de Medellín en los que fueron objeto de secuestro Fernando Alberto Muñoz Betancur y Gladys Elena Trujillo Arango por quienes se exigían las sumas de 3 millones de dólares y 30 millones de pesos a cambio de su liberación. Dichas diligencias fueron asignadas al Juzgado Regional de Medellín, que a través de la sentencia de 26 de enero de 1995, declaró penalmente responsables a los procesados imponiéndoles la pena de privativa de la libertad de 30 años de prisión. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Nacional a través de providencia del 12 de julio de 1995 anuló la actuación a partir del audiencia especial con fines de sentencia anticipada.
Luego de rehacerse las actuaciones, el Juzgado Regional a través del fallo del 18 de septiembre de 1997, condena a los imputados a 30 años de prisión. Inconforme con la decisión adoptada, fue presentado el recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional mediante sentencia del 30 de abril de 1998.
La vigilancia de la pena en la actualidad la efectúa el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En tales condiciones, el ciudadano SERGIO GALLEFO GÓMEZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. En criterio del accionante, en el proceso penal seguido en su contra existió una indebida valoración probatoria, dentro de las cuales destaca, en primer lugar que el juzgador estableció el porte de unas municiones que nunca estuvo encuadrado dentro de los verbos rectores del tipo penal.
En segundo lugar, señala que se demostró la configuración del secuestro extorsivo, pues los elementos probatorios no dan cuenta del ánimo de generar provecho. Asevera, además, que el accionante actúo fruto de un miedo insuperable por la vida, salud e integridad física de su familia, debido a que se encontraba coaccionado por las mafias que operaban para la época de los hechos, por lo que la conducta es atípica por insuperable coacción ajena.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional para que, en su lugar, se dé la libertad al actor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en calidad de coordinador de los juzgados penales del Circuito Especializados de Medellín informó efectivamente que el extinto Juzgado Regional de Medellín había proferido sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de secuestro extorsivo, decisión confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 30 de abril de 1998, sin que haya sido interpuesta recurso extraordinario de casación ni ninguna otra acción como la de revisión. Comentó que el accionante no agotó todos los recursos y que en todo caso, había presentado con anterioridad acción de tutela a través de apoderado judicial, con base en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue decidida el 17 de abril de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente, Sigifredo Espinosa Pérez, quien negó los derechos invocados.
Adujo que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues estas acciones constitucionales las empezó a ejercer una vez fue capturado, el 21 de noviembre de 2011. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que desconoce la razón por la cual fue instaurada la acción de tutela en contra de esa Corporación pues la causa adelantada en contra del accionante fue conocida por el extinto Tribunal Nacional.
Por lo demás, resaltó que la tutela no sólo era improcedente sino también temeraria pues este recurso no es una instancia adicional para poner en entre dicho la administración de justicia. Por último, la Unidad Especializada de Medellín de la Fiscalía mencionó que una vez consultada la base de datos encontró una investigación adelantada en contra de GALLEGO GÓMEZ por parte de las extintas Fiscalías Regionales, la cual fue remitida a los Jueces Especializados de Medellín el 28 de abril de 1994 con resolución de acusación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala en proceder al análisis de la temeridad alegada por las autoridades accionandas (i) para posteriormente estudiar el fondo del asunto (ii). (i) Cuestión previa: temeridad en la interposición de la acción de tutela. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
La Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, ha precisado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción». (Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). Así las cosas, « Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».
(Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). En ese análisis, debe tenerse en cuenta los criterios desarrollados por el Máximo Tribunal Constitucional, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (Corte Constitucional, Sentencia T-1104 de 2008).
En el presento asunto, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín manifiesta que SERGIO GALLEGO GÓMEZ había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos y formulando idénticas pretensiones, la cual fue fallada de manera desfavorable por la Sala Penal de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 2012, Magistrado Ponente, Sigifredo Espinosa Pérez (Radicado 59565).
Observando la decisión dictada con anterioridad, no se advierte abuso del derecho o mala fe en el actuar del accionante, traducida en la intención de engañar a la administración de justicia con el propósito de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto. En efecto, en la primera acción de tutela fue presentada por el accionante, en orden a obtener la protección de su derecho al debido proceso al considerar que el proceso adelantado en su contra que finalizó con las decisiones condenatorias fue adelantada en contumacia pese a obrar dirección de notificación de su lugar de residencia. En esta ocasión, SERGIO GALLEGO GÓMEZ pretende que sea protegido una vez más su derecho al debido proceso haciendo alusión a la misma actuación penal, no obstante sus argumentos son distintos toda vez que considera que las decisión condenatoria adoptada por el Juzgado Regional de Medellín y confirmada por el Tribunal Nacional existen vías de hecho al considerar que no se realizó una correcta valoración probatoria.
Expuestas así las cosas, se tiene que en esta oportunidad son las dos circunstancias expuesta en los párrafos precedentes lo que sustenta la demanda de amparo, lo que claramente constituye argumentos nuevos a los que ya fueron expuestos y analizados por el juez constitucional y por tanto, se impone descartar la temeridad que arguye la demandada.
(ii) Derecho al debido proceso La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional en el presente caso se profirió el 30 de abril de 1998, fue capturado el 21 de noviembre de 2011, y sólo después de transcurrido más de 16 años o 2 años respectivamente, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negaron las pretensiones pedidas por el ciudadano SERGIO GALLEGO GÓMEZ. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SERGIO GALLEGO GÓMEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15