República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75627 Impugnación William Enrique Sáenz Mercado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12277-2014 Radicación No. 75627 Acta No. 296 Bogotá D. C., nueve (9) septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM ENRIQUE SAENZ MERCADO, frente al fallo proferido el 23 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «eficiencia de la administración de justicia». Refirió que cotizó ante el ISS –hoy Colpensiones- por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, un total de 595, semanas por el período comprendido entre el 1º de abril de 1996 al 30 de septiembre de 2010; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la L.100/1993 art.36, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2011, tras estimar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, porque a 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliado ni cotizaba al sistema general de pensiones; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 30 de noviembre de 2012, confirmó lo decidido por el a quo.
Afirmó que oportunamente presentó recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por el Tribunal; «no obstante (…), por motivos ajenos a su voluntad no logró sustentar el recurso». Argumentó que tiene derecho a la pensión porque cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 500 semanas dentro de los últimos 20 años, anteriores a la edad mínima, como lo establece el A.049/1990 aprobado por el D. 0758 de igual año. En consecuencia solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se profiera nueva providencia condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 9 de mayo de 2009.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues si bien recurrió en casación el fallo de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, no presentó la respectiva sustentación; lo que ocasionó que se le declarara desierto; incumpliendo así con el requerimiento de procedencia del numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, señaló que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se propuso, luego de transcurrir más de 8 meses contados a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, superando así, el lapso de 6 meses que en estos eventos ha considerado la jurisprudencia como prudente para invocar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de WILLIAM ENRIQUE SAENZ MERCADO, reiterando uno a uno los argumentos consignados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de WILLIAM ENRIQUE SAENZ MERCADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Tales requisitos no pueden resultar meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que refuerzan sus argumentos, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. En ese entendido, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Con todo lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del Caso Concreto.
Para el presente asunto, el demandante emprende la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de que se se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que indica, tiene derecho y por esta vía, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:3], que resolvió confirmar la de primer nivel[footnoteRef:4] en la que se negó la referida prestación. [3: El 30 de noviembre de 2012.] [4: Dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011.] Sin embargo, conforme se expuso en precedencia, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez del fallo, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia. Con tal panorama, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, poco tardaría en colapsar. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial –se reitera-.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:5] [5: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se identifican plenamente en el asunto puesto a consideración de la Sala, pues SAENZ MERCADO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó no solo el Juez de Circuito Laboral sino también la Sala de Descongestión del Tribunal accionado, para determinar que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante a través de su apoderado deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Tampoco procede esta acción de tutela, por cuanto independientemente de la razón[footnoteRef:6], no se acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta Corporación, pretermitiendo así, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. [6: Que se estima del todo insuficiente por cuanto solo señaló el nuevo apoderado «…la parte interesada por motivos ajenos a su voluntad no logró sustentar el recurso extraordinario» Flo. 5 Cdo.
Acción de tutela.] A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que evidenció que el demandante no podía ser cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía las 750 semanas exigidas, sino que tenía solo 591.
Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14