Tutela de 2ª instancia nº. 146936 CUI: 08001220400020250010901 JOSÉ GUSTAVO DE SILVESTRI PÁJARO y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12276- 2025 Radicación n° 146936 Acta n° 192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide las impugnaciones presentadas por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo, quien se anunció como abogado de José Manuel Orozco Ovalle, y la promovida por Darío Alberto Lino Scoppeta, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro, vulnerada por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.]
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue: Manifiesta el apoderado judicial de los accionante (sic) señores José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro que, por la fecha en la que sucedieron los hechos, la investigación del homicidio del señor Gustavo Alexi De Silvestri Saade, es tramitada procesalmente por las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000.
Expresa que, se inició investigación en contra de los señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle, y, no obstante, el día 20 de agosto de 2024 la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, a cargo del titular (…), en resolución de Calificación del mérito sumarial, resolvió Precluir la investigación adelantada en contra de los señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.
Cuenta que, como parte civil y representante de la familia del señor Gustavo de Silvestri Saade, se interpuso recurso de apelación contra la calificación del mérito sumarial que precluyó la investigación, dentro de los términos establecidos, radicado el 18 de septiembre de 2024 a las 3:58 p.m., mediante el correo electrónico (…) [perteneciente a la abogada adscrita al despacho del apoderado judicial] y enviado a (…) [correo asignado al Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla], dirección en la cual se han mantenido todas las comunicaciones entre la Fiscalía y la Representación de Víctimas.
Que, asimismo, se remitió copia del correo a la Coordinación Jurídica de la oficina del apoderado judicial, a la dirección (…). Posteriormente, a las 4:04 p.m., se informó al (…) sobre la radicación del recurso a través de WhatsApp, al número (…), enviándole un pantallazo como constancia. Afirma, que el 19 de septiembre de 2024, el [Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla], informó vía WhatsApp que, tras revisar su correo institucional, no encontró ningún mensaje relacionado con el recurso de apelación. Ante esta manifestación, se procedió a verificar el correo de la Coordinación Jurídica de la oficina, constatando que el envío del recurso se había realizado exitosamente.
Indica que, a pesar de reenviar el correo en varias oportunidades, el [Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla] insistió en que no le había llegado. Por esta razón, solicitó que el recurso de apelación le fuera remitido a través de WhatsApp. Y que posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, se le informó que, mediante resolución de sustanciación del 25 de septiembre de 2024, la Fiscalía había resuelto declarar desierto el recurso de apelación contra la resolución de preclusión, argumentando su extemporaneidad.
Arguye que, con fundamento en el artículo 194, inciso 2, del Código Penal, el 2 de octubre de 2024, a las 10:29 a.m., se interpuso recurso de reposición contra la Resolución que declaró extemporáneo el recurso de apelación, enviado desde el correo (…) (correo de la abogada adscrita al despacho del apoderado judicial) al [correo asignado al Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla].
Adicionalmente, el recurso de reposición fue remitido vía WhatsApp al [Asistente de la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla]. No obstante, mediante oficio del 24 de octubre de 2024, se resolvió denegar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 25 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación. Finalizó señalando que se evidenciaba que la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla desconoció el procedimiento legal, actuando de manera arbitraria y en perjuicio de las víctimas, generándoles un daño irreparable, privándolas del acceso a la justicia, la verdad y la reparación integral.
Que el recurso de apelación se radicó dentro del término legal, se aportaron documentos que prueban el envío oportuno del recurso, e injustificadamente lo rechaza por extemporáneo y la reposición con pruebas que confirmaban el envío dentro del término, reiteró su negativa, impidiendo que el caso sea revisado por un superior jerárquico. Que el impacto es devastador, con la preclusión la Fiscalía garantiza impunidad en un homicidio ocurrido hace 20 años, y para desvirtuar cualquier argumento que pretendiera justificar la negativa de la Fiscalía, procedió a acudir ante técnicas de informática forense para corroborar si el correo electrónico que contenía el recurso de apelación fue enviado correctamente, anexando el análisis del ingeniero eléctrico (…), indicando en el informe anexo a folio 26 del informe anexo, que expresa que su análisis permitió confirmar que el correo electrónico que enviaron con destino al correo institucional de la accionada fiscalía, del asistente judicial, había sido correctamente generado y trasmitido a través del servidor Gmail, como lo evidenciaba el Message-ID identificado en los metadatos del mensaje, y verificado mediante los protocolos SMTPiSTARTTLS, demostraba que el correo de la Fiscalía estaba activo y operativo con seguridad a través del Fortinet FortiMail.
Que por lo tanto se confirmó que el correo fue enviado el 18 de septiembre de 2024 a las 3:58 p.m., sin alteraciones, sin modificaciones y el correo de la Fiscalía lo aceptó. Que la justificación de la Fiscalía, que habían consultado a la Mesa de Servicios de Tecnología de la Fiscalía General de la Nación generándose el caso TI-767119- 20241009 de encontrase (sic) en buenas condiciones, pero que no se le entregó copia del informe completo a la representación de víctimas, una clara falta de transparencia, bloqueando el acceso a la justicia de las víctimas, solicitando se tuviera en cuenta el peritaje en informática forense aportado por la representación de las víctimas.
Por lo que solicitaba, se tutele el derecho fundamental al Debido proceso, y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, que conceda el recurso de apelación, dentro del proceso seguido en contra de los señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle por el Homicidio del señor Gustavo De Silvestri Saade.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó la garantía fundamental al debido proceso de José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro, por lo que ordenó a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla: “ (…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto su resolución del 25 de septiembre que declaró desierto el recurso de Apelación contra la Resolución de Preclusión de las sumarias, argumentando su extemporaneidad, y proceda a resolver nuevamente el recurso de Reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de Apelación presentado contra la antes mencionada resolución del 20 de agosto de 2024, que resolvió la Preclusión de las sumarias No 317.091 que adelantaba en contra de los sindicados señores Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle, con ocasión del homicidio del señor Gustavo Alexi De Silvestri Saade, motivando la nueva decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios constitucionales expuestos”.
Para arribar a tal determinación, estableció que la Fiscalía accionada incurrió en un defecto procedimental, toda vez que realizó “un procedimiento diferente al legal y desconoció los derechos de la defensa del apoderado judicial de las victimas (sic) y el de contradicción”, ergo, “no se observa análisis y estudio de las explicaciones del apoderado judicial de las víctimas, sobre la creación del documento electrónico y envío del mismo para sustentar la apelación, cuyo pantallazo señala dice el pantallazo 3:28 pm del 18 de septiembre de 2024, que estaría dentro del termino (sic) legal, sin analizarlo para sustentar la veracidad de sus afirmaciones, considerándolo extemporáneo con el solo informe secretarial, sin que hubiese desplegado alguna actividad para constatar lo afirmado por el apoderado judicial de las víctimas.
No hubo la practica (sic) de pruebas formales por especialistas en informática sometidas a controversia, que contribuyeran a dilucidar la problemática que se le planteaba a la accionada fiscalía, dejándose de averiguar un aspecto relacionado con las dificultades propias de las redes computacionales”. DE LAS IMPUGNACIONES La primera fue presentada por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo, quien se anunció como apoderado judicial de José Manuel Orozco Ovalle, limitándose a indicar que impugnaba la decisión adoptada por el A quo constitucional.
Por otro lado, la apoderada judicial de Darío Alberto Lino Scoppeta impugnó la decisión adoptada en primera instancia, no obstante, señaló: “me reservo el derecho de presentar directa y oportunamente ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por documento separado, la correspondiente sustentación de la alzada incoada”.
Una vez repartido el expediente tuitivo en segunda instancia, allegó memorial con el que peticionaba la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, para que en su lugar “se deniegue, por improcedente”. Para ello, estableció que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad exigido para acciones de tutela contra providencia judicial, así como tampoco se configuraba la vulneración reclamada.
Puntualmente advierte, i) que la parte civil contaba con mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, ergo, debió hacer uso del recurso de queja previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, contra la determinación “que niega el recurso de apelación”. ii) La sustentación del recurso de apelación “es abiertamente extemporánea ”, al haberse realizado fuera del término previsto, pues el mismo fenecía el 18 de septiembre de 2024, y se allegó el 19 de septiembre siguiente.
Aportó con ello una acción de tutela con radicado 110013105002202000262. MEMORIALES ALLEGADOS EN IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes allegó memorial mediante el cual ponía en conocimiento los siguientes documentos para que fueran valorados: “-Auto de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla de fecha 26 de mayo de 2025. - Orden de trabajo No. 706 de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla a perito técnico del Cuerpo técnico en Investigación CTI área de informática Forense de fecha 26 de mayo de 2025. - Informe No. 8-251623 suscrito por el Técnico Investigador II Ingeniero (…) de fecha 10 de junio de 2025. - Acta de inspección a lugares FPJ- 09 de fecha 04 de junio de 2025. - Oficio de la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla de fecha 13 de junio de 2025.” Aunado a ello, señaló que “según lo informado por el investigador de la Fiscalía luego de realizada la inspección en los computadores de esta oficina de abogados, dicho mensaje habría ingresado a la bandeja de correo no deseado (spam) de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo su visualización oportuna”.
Por otro lado, la apoderada judicial de Darío Alberto Lino Scoppeta informó que ella y la Procuraduría habían solicitado la aclaración, ampliación o adición al dictamen pericial No. 8-251623 del 10 de junio de 2025, por lo que el mismo aún no se encontraba en firme. Aportó copia de las referidas solicitudes. REQUERIMIENTO El 29 de julio de 2025, esta Sala requirió al Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla para que informara el estado actual de la solicitud de aclaración, ampliación y adición al dictamen pericial No. 8-251623 del 10 de junio de 2025, al interior del expediente S-317-091, investigado Darío Alberto Laino Scoppetta y otro, el cual fue contestado en la misma fecha.
CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
Cuestión previa La informalidad es uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para su formulación, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial.
En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:2]. [2: CC T-1025-2006] Carga que igualmente se exige tratándose de impugnación de los fallos de tutela, trámite reglado en los cánones 31 y 32 ibídem.
En este caso, verificado el expediente tuitivo, se advierte que el 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla y dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
El 28 de abril de 2025, el A quo Constitucional decretó la nulidad de lo actuado por indebida vinculación del contradictorio. En consecuencia, dispuso la convocatoria de Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle. Es así que el 3 de abril de 2025, Darío Alberto Laino Scopetta otorgó poder especial a la profesional en derecho Carmen Alicia Piñeros Ortiz para que lo representara en la presente acción constitucional, quien en la misma data aportó su respectiva intervención. Por su parte, José Manuel Orozco Ovalle guardó silencio.
E n ese orden, si bien el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo al impugnar el fallo de primera instancia adujo representar los intereses de aquel, lo cierto es que no acreditó que actúe en tal calidad. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con la impugnación interpuesta por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo.
Por tanto, solo analizará la alzada propuesta por la apoderada de Darío Alberto Laino Scopetta. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Darío Alberto Lino Scoppeta, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de José Gustavo de Silvestri Pájaro, Liliana Pájaro de Silvestri y Gustavo de Silvestri Pájaro, vulnerado por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.
Decisión adoptada tras considerar que el despacho accionado no estableció, a través de pruebas idóneas -peritos de ser necesario-, la existencia de alguna falencia técnica o complicación personal que hubiese interferido en la recepción del correo electrónico contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Situación que estimó constitutiva de defecto procedimental.
A juicio de la parte impugnante, el presente caso se estima improcedente por el incumplimiento del presupuesto genérico de subsidiariedad exigido para analizar tutelas contra providencias judiciales. Ello, por cuanto la parte accionante no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, contra la determinación “que niega el recurso de apelación”.
Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales de cara al caso en concreto. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. Dado que el asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, prudente se estima traer a colación la definición y alcance que a éste le ha otorgado la Corte Constitucional, así: «Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[footnoteRef:5]. [5: Sentencias CC T-031/2016; SU-454/2016. ] En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[footnoteRef:6]. [6: Sentencias CC SU-565/2015;
SU-636/2015; T-031/2016; SU-355/2017.] Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[footnoteRef:7]». (CC T-577/2017). [7: Sentencias CC SU-565/2015;
SU-636/2015; SU-355/2017. ] A partir de los anteriores postulados, se analizarán, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad genéricos. i) Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en que, con el recurso de reposición propuesto contra la decisión que declaró desierta la apelación, “se aportó evidencia de que el correo con el recurso de apelación fue enviado el 18 de septiembre de 2024 a las 3:58 p.m.”, fecha en la cual fenecía el término para la sustentación del mencionado mecanismo.
En ese orden, estima que al denegarse la reposición elevada, “sin sustento jurídico válido”, se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico. ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la última providencia proferida, esto es, la del 22 de octubre de 2024, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió denegar el recurso de reposición promovido por el representante de la parte civil, contra la decisión del 25 de septiembre de 2024, que declaró desierta la apelación propuesta contra la determinación proferida el 20 de agosto de ese mismo año, mediante la cual precluyó la investigación que se adelantaba contra Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle, por el punible de homicidio en persona protegida.
En este punto, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo señalado por la parte impugnante, la decisión del 25 de septiembre de 2024, que, como se indicó, declaró desierta la apelación propuesta contra una decisión de preclusión, no era susceptible de ser recurrida por vía de queja, sino exclusivamente en reposición, como ya lo ha decantado esta Corporación, por lo que se estima importante traer a colación lo indicado en providencia del 18 de septiembre de 2024 CSJ AP5418-2024, rad. 67184: “ 19.- El recurso de queja, previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, en general, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia. No está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la negativa de conceder el recurso de apelación (CSJ AP2358-2023, rad. 64197, 9 ago. 2023). 20.- Cabe mencionar que, hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, tras un reexamen del tema la anterior postura fue modulada por la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso. 21.- La Sala fijó que en aquellos eventos en los cuales media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es declararlo desierto, decisión que como se indicó, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su negación, con la finalidad de que la parte afectada tenga la oportunidad de interponer, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
(CSJ AP-4870-2017, Rad. 50560) (…) 23.- De otro lado, la prosperidad del recurso de queja depende de la conjugación de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023) ”.
A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, no procedía el de queja. Ello, por cuanto, se presentó por fuera del término legal establecido para ello. Bajo ese tenor, los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales con los que contaban, ergo, interpusieron el recurso de reposición habilitado por la Fiscalía accionada[footnoteRef:8]. [8: “al Despacho no le queda otra alternativa que la de proceder a declarar desierto dicho recurso conforme a la norma antes transcrita, haciéndoles saber que contra la presente resolución de sustanciación procede el recurso de reposición”.] En esas condiciones, se da por cumplido el presupuesto de subsidiariedad. iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última decisión adoptada al interior del proceso penal data del 22 de octubre de 2024 y la demanda tuitiva se presentó el 11 de marzo de 2025, es decir dentro de los 6 meses fijados como plazo razonable. iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la relacionada con la afirmación por parte de la Fiscalía accionada de que no fue enviado el correo electrónico contentivo del recurso de apelación, cuando, a voces de la parte actora, sí lo hizo oportunamente, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del fallo censurado; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En ese orden, una vez verificado el expediente, se advierte que el 20 de agosto de 2024, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, al interior del proceso penal S-317-091, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación adelantada contra Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle por el punible de homicidio.
Inconforme con la anterior determinación, el representante de la parte civil promovió recurso de apelación el cual según advierte fue sustentado y enviado el 18 de septiembre de 2024, al correo del asistente de la Fiscalía accionada. No obstante, el mismo fue declarado desierto por la citada autoridad el 25 de septiembre del mismo año. En ese orden, el 2 de octubre de 2024, el representante de la parte civil presentó recurso de reposición, al encontrarse en desacuerdo con la decisión de declarar desierta la sustentación de la apelación. Con el referido memorial pretendía demostrar que la sustentación se realizó en tiempo, como se observa a continuación: Es así como el día 18 de septiembre de 2024 el Dr. (…) vía WhatsApp al No. (…) envió constancia secretarial en la cual se indicó que, el día 13 de septiembre de 2024 comenzaron a correr los cuatro (04) días del traslado del recurso de apelación, mismo que vencía ese mismo día, es decir, 18 de septiembre de 2024 a las 18:00 horas (06:00 pm).
De allí se evidencia la mala fe del asistente de Fiscalía Dr. (…) pues el mismo día que vencían los términos notificó al suscrito de esta eventualidad, aun cuando éste tenía todos los medios de comunicación para notificarlo el día que se emitió la constancia secretarial del día 13 de septiembre de 2024. [aporta captura de pantalla] No obstante, el día 18 de septiembre de 2024, a las 03:58 pm, al correo (…) se allegó el escrito de apelación, así mismo, el correo de la apelación fue enviado con copia al correo de la Coordinación Jurídica de la oficina de la representación de víctimas (…), es decir, se radicó en términos previstos por la ley, de allí, se notificó por WhatsApp al Dr. (…) que se había radicado por correo electrónico la apelación y se le envió la correspondiente captura de pantalla. [aporta captura de pantalla] Es así como el día 19 de septiembre de 2024 el Dr. (…) indica vía WhatsApp que no recibió la petición, situación inusual, pues el recurso fue allegado a la misma dirección electrónica con la que se ha contactado con anterioridad al Dr. (…) esto es (…).
Adicional a esto, se verificó en la dirección de correo electrónico (…) y allí sí llegó el correo enviado con la apelación, es así como se evidencia que la falla se encuentra directamente en el correo del Asistente de Fiscalía. [aporta captura de pantalla] Conforme a lo anterior, el funcionario solicitó que se le enviara nuevamente el documento contentivo del recurso de apelación, mismo que se reenvió desde las direcciones de correo electrónico (…), sin embargo, el Dr. (…) seguía insistiendo que no le había llegado el correo con el recurso de apelación anteriormente mencionado.
Es así como el asistente de Fiscalía solicita que el recurso de apelación sea enviado a la dirección electrónica (…), no obstante, indica que, por este medio tampoco recibe el recurso de apelación. [aporta captura de pantalla] Finalmente, ante las múltiples eventualidades, solicita que, se envíe la apelación vía WhatsApp e indicó que de esta manera se había logrado superar el impase y que había impreso el mentado recurso. [aporta captura de pantalla] Con ocasión a lo anteriormente mencionado, solicito que, se ADMITA el recurso de apelación radicado el día 18 de septiembre de 2024, mismo que, se encontraba en términos previstos por la ley, toda vez que, esta representación de víctima cumplió con la carga procesal de presentar el recurso de apelación de manera oportuna y utilizando los medios electrónicos habilitados para tal fin.
No obstante, la no recepción del recurso de apelación por parte de la Fiscalía QUINTA DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, se debió a presuntas fallas técnicas propias del email del Asistente de Fiscalía Dr. (…), situación que es completamente ajena a la actuación del suscrito apoderado de víctimas, pues claramente se actuó de manera diligente y dentro de los términos previstos.
Asimismo, las fallas tecnológicas del correo de la Fiscalía no pueden ser atribuible a las víctimas, así como tampoco pueden ser usadas para menoscabar los derechos de quienes se encuentra inmersos en un proceso penal.” (negrillas dentro del texto original) Recurso denegado por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla el 22 de octubre de 2024, bajo la siguiente argumentación: “En estos pantallazos se evidencia que realmente existió la comunicación, inclusive es consciente el recurrente que el asistente le dijo que “una vez se le corra traslado del recurso se le comunica, pero está dentro del término para sustentarlo y allegarlo” expresión clara y contundente para él, pues le estaba indicando que aún podía hacerlo y presentarlo, sin que fuese su obligación hacerlo, puesto que había cumplido con su deber de informar acerca de cuándo se vencían los términos de traslados, siendo que la carga de presentar el memorial en tiempo oportuno estaba precisamente en cabeza del doctor (…).
Y lo que es más, se denota la buena fe del servidor -que no mala fe como de manera errada lo hace ver el profesional del derecho- que el día 16 de septiembre de 2024 intentó comunicarse vía telefónica con la abogada suplente doctora (…), y como no lo logró, le dejó mensaje indicándole que ya los términos estaban corriendo, recibiendo respuesta de la mencionada doctora, es decir que tanto el defensor principal como el suplente fueron informados oportunamente acerca de la fecha en que se vencían los plurimencionados términos. Consta dentro del proceso que el doctor (…) Asistente de Fiscal, ante lo expresado por el doctor (…), y con el ánimo de establecer si durante los días 18 y 19 de septiembre de 2024 el correo electrónico (…) presentaba alguna anomalía que hubiese impedido la recepción del memorial que nos ocupa, radicó solicitud a la Mesa de Servicios, -Tecnología de la Fiscalía General de la Nación- generándose el caso TI-767119-20241009, asignando a un grupo de SOPORTE EN SITIO (…), quien rindió concepto indicando que para las fechas 18 y 19 de septiembre de 2024, el correo se encontraba en óptimas condiciones.
Queriendo ahondar más sobre el asunto y de manera precisa nuevamente elevó petición a la Mesa de Servicios antes citada, solicitando en esta oportunidad se le certificara si para el día 18 de septiembre de 2024 había ingresado algún correo de (…) al correo institucional (…), respondiendo esa oficina que debía buscar en la bandeja de Spam, lo cual se realizó con resultados negativos de acuerdo a lo expresado por el asistente de Fiscal.
Y siendo así las cosas, luego de revisar minuciosamente la foliatura que conforma la presente instrucción, el Despacho no accederá a conceder el recurso de Apelación interpuesto por el doctor (…) ni dará validez a los argumentos expuestos por este profesional, toda vez que el memorial sustentatorio del citado recurso nunca ingresó en tiempo oportuno al correo institucional de doctor (…), conforme lo hizo constar este empleado y lo aclarado en el soporte técnico por parte del Técnico Especialista (…), designado por la Mesa de Servicio Tecnológicos de la Fiscalía General de la Nación. Hacemos claridad que ese memorial sustentatorio solo fue recibido Wassapp (sic) del asistente el día 19 de septiembre de 2024, cuando el término para hacerlo había finiquitado, estaba vencido, y por consiguiente presentado de manera extemporánea, conforme fue declarado en nuestra resolución adiada septiembre 25 de 2024, declarando desierto el recurso, decisión que mantendremos en firma, dado que no se logró desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
Como consecuencia, se deniega el recurso de Reposición, compartiendo los argumentos esbozados por la (…)defensora del señor DARIO LAINO SCOPETTA, quien de igual forma advierte sobre la extemporaneidad en que fue sustentado el recurso de apelación.” A partir del recuento procesal realizado, se evidencian dos escenarios totalmente opuestos entre sí: por un lado, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla sustenta su decisión de denegar la reposición con lo informado por su asistente y el soporte técnico solicitado a la mesa de servicios tecnológicos de la Fiscalía General de la Nación de que la sustentación no fue presentada en términos; y, de otro lado, se tiene a la parte recurrente que aporta con el recurso capturas de WhatsApp y correos electrónicos con los que pretende demostrar lo contrario.
Ahora, valga destacar, que con el libelo se aportó un peritaje con el que se pretende demostrar el envío del correo contenido de la sustentación de la apelación propuesta. Continuando con el hilo conductor, al advertirse la confrontación de estos dos escenarios, esto es, si se recibió o no la sustentación en tiempo, lo acertado era que el asunto se hubiera resuelto en favor del derecho sustancial y, de esa manera, tenerse por sustentada la alzada propuesta contra la determinación que dispuso calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación adelantada contra Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle por el punible de homicidio, en la cual los actores fungen como parte civil.
En ese orden, la decisión que resolvió el recurso de reposición propuesto comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que prevaleció el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, esto es: «cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo» (Cfr. CC SU-355/2017).
Lo anterior, pese a que sustentó su determinación en lo indicado por su asistente y lo informado por la mesa de servicios de tecnología de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que “ el correo se encontraba en óptimas condiciones ” y “que debía buscar en la bandeja de Spam, lo cual se realizó con resultados negativos de acuerdo a lo expresado por el asistente de Fiscal”, para concluir que la apelación fue presentada por fuera de los términos establecidos.
También es cierto que la autoridad accionada no indagó un poco más al respecto, aun cuando la parte recurrente aportó pruebas para la demostración de que se generó el envío del correo, pues simplemente se limitó a la tesis de que la presentación del recurso fue por fuera del plazo fijado, aplicando un formalismo rígido, sin siquiera indagar en aras de establecer qué fue lo que sucedió con el correo electrónico enviado ese 18 de septiembre de 2024.
Lo cual se cimenta aún más en el hecho de que, luego de la decisión adoptada en primera instancia en la presente acción, el 26 de mayo de 2025, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla dispuso “comisionar al área de informática del Cuerpo Técnico de Investigación CTI para que revise y analice lo que se echa de menos en la decisión tutelar”.
El resultado de esa actividad investigativa fue plasmado en el informe No. 8-251623 del 10 de junio de 2025, suscrito por un Técnico Investigador II de esa entidad, del cual se advierte que, al parecer, los correos remitidos el 18 y 19 de septiembre de 2024, fueron “ clasificados como Imagen Spam y fueron puestos en cuarentena automáticamente ”.
Visto ello, se concluye que la parte accionada inobservó los deberes que le fueron conferidos por el ordenamiento jurídico, ergo, la orden a policía judicial que impartió con ocasión al amparo fijado en primera instancia, debió haberla adoptado antes de resolver el recurso de reposición propuesto y así adoptar una decisión con elementos suficientes.
En cambio, se contrajo a señalar que la mesa de ayuda de esa entidad le indicó que “ el correo se encontraba en óptimas condiciones ”, que auscultada en la bandeja de Spam no se advertía el mismo y que denegaba la reposición “ compartiendo los argumentos esbozados por la (…) defensora del señor DARIO LAINO SCOPETTA, quien de igual forma advierte sobre la extemporaneidad en que fue sustentado el recurso de apelación ”.
La vulneración se afianza si se tiene en cuenta que, en el asunto cuestionado, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su variante de doble instancia, que terminaron siendo restringidos por las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad procesal que, a partir de la declaratoria de pandemia generada por el COVID 19, se vio avocada a implementar la sociedad en general.
Se recuerda que esta Sala de Decisión en tres casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP10562-2020, 29 oct. 2020, rad. 113312, STP5037-2021, 23 abr. 2021, rad. 116091 y, STP8471-2023, 17 ago. 2023, rad, 132162), tuteló los derechos de una parte procesal a la que le fue negada la concesión de un recurso, so pretexto de no haber sido promovido en el término fijado para ello, a pesar de estar demostrada la situación contraria.
Consecuente con lo expuesto, es claro que la concesión del amparo no fue una decisión caprichosa, irracional, pues no se observa que se hayan desconocido las finalidades de la acción de tutela, ni mucho menos que se hayan vulnerado los derechos de la parte impugnante -en este caso uno de los procesados-, toda vez que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla propendió en la corrección del yerro advertido, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia. Ahora, en aras de que los mandatos judiciales impartidos en primera instancia sean lo suficientemente claros, en tanto se señaló “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto su resolución del 25 de septiembre que declaró desierto el recurso de Apelación contra la Resolución de Preclusión de las sumarias, argumentando su extemporaneidad, y proceda a resolver nuevamente el recurso de Reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de Apelación”, es necesario modificar el numeral segundo del fallo recurrido en el siguiente sentido: Segundo: Dejar sin efecto la resolución proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla el 22 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decisión de 25 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación al interior de la causa No 317.091, adelantada contra Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, sin que la Sala determine el sentido en que debe resolverse el recurso de reposición propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación propuesta por el profesional en derecho Gabriel Ramos Fontalvo, quien se anunció como abogado de José Manuel Orozco Ovalle, conforme la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como sigue: Dejar sin efecto la resolución proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla el 22 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decisión de 25 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación al interior de la causa No 317.091, adelantada contra Darío Alberto Laino Scopetta y José Manuel Orozco Ovalle.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. CUARTO NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12