República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81430 JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP12276-2015 Radicación nº 81430 (Aprobado en Acta n° 308) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras haberle negado la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia el 10 de octubre de 2002 condenó a JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO a la pena de 31 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado y secuestro simple. 2. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 22 de enero de 2003 la modificó, imponiéndole al procesado la pena de 35 años de prisión como coautor de homicidio agravado, secuestro extorsivo y conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.
En firme la anterior determinación, le correspondió la vigilancia de la sanción al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien el 30 de abril de 2015 despachó desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria presentada por el actor, por prohibición expresa de la ley, en tanto los delitos por los que resultó condenado se encuentran excluidos de tal beneficio, tal como lo contempla el artículo 38G del Código Penal -adicionado por el artículo 1° de la Ley 1709 de 2014-.
Contra esa determinación no fue entablado recurso alguno.
4. JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO presenta demanda de tutela contra la citada autoridad judicial, al considerar que la decisión mediante la cual le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria refulge arbitraria, pues en su sentir lesiona el derecho a la igualdad, ya que a sus compañeros de causa sí les ha sido reconocido tal subrogado. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad accionada acceder a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
A la demanda de tutela se aportó copia de la providencia censurada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira relató el decurso procesal de la vigilancia de la pena seguida contra JORGE ELIÉRCER DÍAZ PINTO, a quien el 30 de abril de 2015 le fue negada la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, la cual no fue impugnada.
Resaltó que en momento alguno se desconoció las garantías del actor, quien no acudió en apelación tornando improcedente el reclamo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo deprecado por el demandante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, menos cuando las decisiones allí adoptadas se ajustan a parámetros de legalidad, producto de un análisis serio de las circunstancias del caso, menos cuando no han sido objeto de censura al interior del trámite.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, sin novedad alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes, y sin embargo no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó la prisión domiciliaria, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, como si fuera una senda alternativa o paralela de los trámites ordinarios, situación que desde ahora, vislumbra que el reclamo presentado por JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, está desinado a fracasar. 4.
A pesar de lo anterior, esta Sala debe referir que tampoco encuentra en el auto de 30 de abril de 2015, comporte una decisión judicial arbitraria o alegada de juridicidad que amerite la intervención constitucional, ya que los argumentos allí expuestos no se avienen constitutivos de una vía de hecho. Así obsérvese que las razones esgrimidas por el funcionario de ejecución, para negar la concesión del beneficio domiciliario a DÍAZ PINTO, entre otras, fueron: Al respecto, es menester precisar que el requisito establecido en el numeral 1° del citado artículo 38B, versa en la pena privativa de la libertad prevista en la Ley para la conducta punible, en este caso, el interno JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO fue condenado por delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO Y CONSERVACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS; ahora bien, es necesario establecer que no exceda de 8 años por lo que resulta importante aclarar que si bien la pena de prisión impuesta no supera dicho término, el requisito referido no se refiere al quantum de la pena de prisión impuesta, sino a la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible cometida por el sentenciado, por lo cual al estudiarse el artículo 104 del CP se observa que dicha norma prevé como pena mínima para el delito de homicidio agravado, 25 años de prisión, así mismo, el delito de SECUESTRO EXTORSIVO previsto en el artículo 169 de la misma ley establece una pena mínima de 20 años; igualmente el delito de CONSERVACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS está previsto en el artículo 366 de la misma norma que establece una sanción mínima de 5 años de prisión, lo anterior indica que el sentenciado no cumple con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38B, pues el señor JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO fue condenado por los delitos entre otros de homicidio agravado y secuestro extorsivo, conducta cuyo autor o participe se encuentra excluido para acceder a la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria con base en el artículo 38B de la ley 1709 de 2014.
(Ley 25 cuaderno del Tribunal). Pero además del incumpliendo de los presupuestos objetivos para el acceso a tal subrogado, al accionante también le fue negada la prisión domiciliaria por prohibición legal, concretamente: «al analizarse el contenido del artículo 38G del Código Penal (…) se observa que el delito de homicidio agravado y secuestro extorsivo, cuyo autor o participe está excluido para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G del CP, por lo tanto el presente requisito no está satisfecho» (Folio 26 ibídem) Aplicación normativa que no se detecta arbitraria o caprichosa, sino adecuada al caso concreto en observancia de los supuestos fácticos y jurídicos por lo que resultó condenado el accionante, sin que se pueda extractar una vía de hecho, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas en ese escenario natural, como si se tratara de una tercera instancia. Para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las anteriores disertaciones jurídicas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.
Y es que si la inconformidad del actor recae la prohibición analizada, esto es la contenida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 -adicionado por el artículo 1° de la Ley 1709 de 2014-, debe tener en cuenta que, si en gracia de discusión se excluyera tal análisis, de todos modos resultaría impróspera la petición domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo previsto en la norma, específicamente, el numeral 1° del artículo 38B del C.P. -adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-, tal como fue expuesto. 5.
No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos legales o de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente. 6. Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 7.
Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12