CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12275-2014 Radicación n° 75578 Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Contraloría General de la República, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de esa misma entidad y de los bancos Citibank y Davivienda.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Señala la accionante que desde el pasado 18 de mayo de 2014, fue notificada de la expedición del auto de imputación de Responsabilidad Fiscal No. CD 0038 de 2012, por cuantía de $989.371.515, oportunidad en la que, la Contraloría General de la Nación resolvió decretar el embargo de sus cuentas bancarias.
Así las cosas, denota que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a ese organismo de control que revisara su situación, toda vez que, el embargo decretado afecta su derecho fundamental al mínimo vital. No empece, indica que su solicitud no fue resuelta de manera favorable. Relata que está atravesando unas circunstancias especiales de calamidad doméstica que se han sido (sic) empeoradas por el embargo que afecta su ya grave situación financiera.
En efecto, indica que es madre cabeza de familia de una niña de 17 años que se encuentra en secundaria, por lo que, su manutención recae en ella; aunado a que, desde el año 2010 le fue diagnosticado cáncer de tiroides, el que debe controlar con un tratamiento y medicamento costoso que no son cubiertos en su totalidad por su seguro médico.
Que, en el año 2010, teniendo 55 años, con el fin de garantizar el estudio universitario de su hija, obtuvo una póliza pagadera en cinco anualidades con la entidad GLOBAL EDUCATIOS, por lo que a la fecha adeuda $20.000.000; al paso que, su progenitora de 89 años también depende económicamente de ella, quien por demás, padece de una grave enfermedad terminal.
Manifiesta que, igualmente, adeuda $136.429.667 por concepto de tarjetas de crédito y créditos rotativos que he usado para cubrir los gastos futuros de educación universitarios de su hija, por medio de un seguro de educación y en gastos varios que ha usado para pagar deudas a su nombre. Agrega que tiene productos bancarios con el Citibank en donde no hay dineros que puedan ser embargados.
Afirma que la orden de embargo sobre sus productos financieros no le permite acceder a los créditos necesarios para continuar pagando los gastos de educación de su hija, la denotada póliza, o los gastos extra que representa la enfermedad de su madre o la de ella. Denota que la otra orden de embargo pesa sobre las cuentas de Davivienda en donde solo recibe los ingresos mínimos por honorarios que le permiten subsistir.
Que el pasado 18 de mayo cubrió un sobregiro por valor de $4.000.538.000 de la cuenta corriente de Davivienda, que la Contraloría también embargó pese a que estaba destinado a cancelar una deuda bancaria, es decir, que a la fecha continúa debiendo esa suma de dinero al Banco. Considera que la suma embargada por la Contraloría es ínfima si se compara con los valores que se le imputan como presunto daño fiscal, empero, representa un significativo aporte teniendo en cuenta su situación económica actual.
Es decir, que en su sentir para la Contraloría no implica un gran beneficio, pero sí le genera un daño enorme en su historia crediticia y le impone obtener créditos de consumo a futuro. Sumado a lo anterior, manifiesta que el Citibank le informó que la Contraloría embargó la suma de $38.000 correspondiente a un sobregiro, es decir, que sin importar cuantas veces cancela esa suma al banco, siempre el ente fiscal va a tomar el valor.
Finalmente, denota que tiene más créditos o deudas bancarias que ingresos, los que, a duras penas le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas, las de su hija y su progenitora. Agrega que no posee ningún bien mueble o inmueble sujeto a embargo. Señala que sus productos bancarios no poseen ingresos superiores a los señalados por la Superintendencia Financiera en la Circular 074 de 2010, por lo que, podrían desembargarse.
Además, indica que su conducta frente a la investigación que se adelanta en su contra, ha sido ajustada a los deberes que como ex servidora del Estado le asisten, pues se ha notificado oportunamente de todas las decisiones, rindiendo las explicaciones que ha requerido ese organismo de control. En ese orden de ideas, interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo la condición de salud de su madre y la suya, sumada a las deudas que posee, que no aguardarían a las propias de un proceso contencioso administrativo para obtener la orden favorable a su petición de desembargo.
Así las cosas, solicita se proteja su derecho fundamental a la dignidad humana por desconocimiento al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la Nación levantar la orden de embargo que pesa sobre sus cuentas. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Al trámite fueron vinculados en calidad de accionados la Contraloría General de la República, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de esa entidad, el Banco Citibank y Davivienda, autoridades que, de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, precisaron lo siguiente: 1.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República y el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la misma entidad, señalan que, en efecto, mediante auto No. 1215 del 6 de mayo de 2014, formuló imputación de responsabilidad fiscal dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. UCC/PRF/0038 de 2012 por la suma de $989.371.515 a la señora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE.
Que mediante auto No. 00224 del 11 de octubre de 2012, se cerró la indagación preliminar y se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, que se inició mediante la indagación preliminar número 00 de 2012, a solicitud del control fiscal excepcional de la comisión cuarta constitucional permanente del Honorable Senado de la República.
Asimismo que en auto No. 1282 del 12 de mayo de 2014, se formuló imputación de responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF/009/2012 a la señora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE, por la suma de $7.864.852.061; proceso que se apertura mediante auto 000063 del 2 de agosto de 2012, por solicitud de la comisión cuarta constitucional permanente del Honorable Senado de la República y la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General, por medio del Auto No.00084 del 25 de noviembre de 2010, admitió y autorizó la realización del Control Excepcional solicitado.
Agrega que mediante auto No. 0050 del 7 de mayo de 2014, se decretaron medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF/0038 de 2012 sobre nueve cuentas cuyo titular es la accionante. Decisión que fue comunicada a las entidades financieras BBVA en oficio No. 2014EE0081226, Banco Davivienda en oficio No. 2014EE0081232, Banco Citibank en oficio No. 2014EE0081238 y Banco Falabella en oficio No. 2014EE0081239, del 8 de mayo de 2014.
Resalta que en los denotados oficios se aclaró a las entidades financieras que al momento de ejecutar la medida cautelar debían tener en cuenta que de conformidad con el numeral 4º del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y conforme a la Carta Circular 96 del 9 de octubre de 2013 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el monto de inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros y depósitos electrónicos para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, iba hasta por la suma de 28.912.769 moneda corriente.
Igualmente, que ese Despacho en auto No. 0075 del 13 de junio de 2014, modificó el auto No. 0050 del 7 de mayo hogaño, en el sentido de disminuir el límite de la medida hasta por la suma de $1.484.057.272.05; auto que fue comunicado, a las entidades financieras mediante los oficios 2014EE0105266, 2014EE0105245, 2014EE0105241, 2014EE0105233, del 16 de junio de 2014.
Agrega que el Banco BBVA en respuesta número 2014ER0095961 del 10 de julio de 2014 informó a ese despacho que se había registrado efectivamente el embargo decretado sobre las cuentas corrientes a nombre de la tutelante y certificó los datos de cada cuenta a la fecha del embargo, por valor de $703.12., $1.000.00, $356.23. y $10.369. Al igual que el Citibank en respuesta número 2014ER0083538 del 12 de junio de 2014, informó a ese Despacho que se registró el embargo decretado sobre la cuenta corriente de la actora, y certificó el saldo de la cuenta por valor de $49.500.
Al paso que el Banco Davivienda, en escrito 2014ER0087509 del 19 de junio de 2014, informó el registro de la medida cautelar y certificó que a la fecha del embargo, el saldo de la cuenta de ahorros a nombre de la actora era de cero pesos y en la cuenta corriente era de $4.505.124.31. Que el banco Falabella en respuesta 2014ER0091144 del 1º de julio de 2014, informó que la medida fue registrada, pero que para la fecha del embargo, la cuenta de la accionante no contaba con los recursos disponibles para efectuar las retenciones.
Denotan que con posterioridad, una vez registradas las medidas cautelares, el día 11 de julio de 2014, se notificaron por estado los autos números 0050 del 7 de mayo de 2014, por medio de la cual se decretan medidas cautelares, y 0075 del 13 de junio de 2014 por el cual se modifica el auto número 0050 del 7 de mayo, teniendo la accionante la oportunidad de interponer los recursos de ley, sin que éste haya hecho uso de los mecanismos de defensa.
Igualmente, indican que la señora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE designó como apoderada a la doctora MARIANA RESTREPO BRIGARD, para actuar dentro de los procesos de responsabilidad fiscal números UCC/PRF/0038/2012 y UCC/PRF/009/2012, este último en el que aún no se han decretado medidas cautelares. Ratifica el hecho que la accionante presentó una solicitud escrita, distinguida con el radicado 2014ER080908 del 9 de junio de 2014, deprecando se levantaran las medidas cautelares por cuanto es madre cabeza de familia de una niña de 17 años que se encuentra en la secundaria, padece una enfermedad de cáncer de tiroides que se encuentra en tratamiento y tiene a su cargo a la madre de 89 años, al paso que carece de los recursos económicos para procurar su subsistencia y allega copia de lis extractos bancarios del Banco Citibank de la tarjeta de crédito master card gold con cupo total de $34.100.000, de la tarjeta de crédito visa platinum con cupo de $35.000.000. y la tarjeta de crédito visa gold advantage con cupo de $15.700.000, todas al día en el pago.
Solicitud que aseguran contestaron mediante auto No. 001551 del 24 de junio de 2014, el que le fue notificado por estado a la tutelante el día 25 de junio de 2014 y comunicado mediante oficio número 2014EE0109493 de la misma fecha, en el que se le negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, debido a que las razones expuestas por la actora no son causales para levantarlas, según el artículo 12 de la ley 610 de 2000.
Respuesta en la que se le enfatizó que la solicitante puede constituir cualquiera de las garantías suficientes para amparar el pago del presunto detrimento o menoscabo patrimonial si su propósito es que se desembarguen las cuentas bancarias, al paso que se le recordó que, pese a contar con la oportunidad procesal para interponer los recursos contra la providencia que decreta las medidas, prefirió no hacer uso de ellos.
No comparte la atestación de la tutelante, relativa a que ha obrado de manera diligente en el proceso, por cuanto, su participación como sujeto pasivo de la acción fiscal por medio de su apoderada de confianza, no es prueba de haber dado cumplimiento a sus deberes como ex servidora pública, puesto que es cuestionada por las consideraciones fácticas y jurídicas de las imputaciones número 1215 del 6 de mayo de 2014 y 1282 del 12 de mayo hogaño. Señala que de conformidad con la información suministrada por las entidades financieras no existen los saldos embargables en las cuentas, sin embargo, no les consta la afectación del mínimo vital de la actora.
En ese orden de ideas, consideran que resulta improcedente el amparo deprecado por la actora, por cuanto, las medidas cautelares fueron ordenadas dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico, al paso que, la jurisprudencia constitucional establece que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa y esencialmente patrimonial, de ninguna manera personal o sancionatoria.
Indica que se decretaron las medidas cautelares como instituto de salvaguarda o protección de los intereses patrimoniales públicos, con fundamento en los elementos probatorios recaudados durante la investigación de bienes haberes de la accionante. Igualmente que, si bien las medidas decretadas pueden afectar el historial crediticio de la actora, en manera alguna están dirigidas a deteriorar su situación financiera, porque las normas aplicables limitan los montos embargables en cuentas de ahorro, impiden que se inmovilicen los flujos periódicos de efectivo inferiores a $28.912.769 consignados en cuentas de ahorro y depósitos electrónicos que las personas requieren para su sustento y de quienes dependen de ellas.
Agrega que la tutelante allegó a la solicitud de desembargo, extractos y certificados de otros mecanismos de financiación como son cupos de avance de efectivo de tarjetas de crédito que en un solo caso, la tarjeta Citi Visa Platinum cuenta con un cupo total de $35.000.000, mecanismo de financiación que no ha sido afectado por ninguna medida cautelar, aunado a que, lo extractos de las tarjetas de crédito aportados indican que la actora cuenta con los suficientes ingresos como para mantenerlas al día. No empece, consideran que resultó dificultoso para el Despacho identificar las fuentes de ingresos y rentas de la accionante, ni como maneja los flujos de efectivo por fuera del sistema financiero para atender sus obligaciones.
Precisan que las medidas cautelares decretadas no afectan las fuentes de ingresos o de rentas de la accionada, sino las cuentas bancarias por medio de las cuales deben movilizarse dichos ingresos, siempre que no sean inferiores a los montos determinados como inembargables, esto es, a $28.912.764, cifra que se constituye en un ingreso mínimo con el que cuenta la tutelante para cumplir con las obligaciones de la póliza estudiantil de su hija o el plan de medicina que la cubre a ella y a su progenitora, y señala que “desborda la capacidad de análisis de este Despacho que se acepte que el mínimo vital de la accionante pueda ascender a más de 136 millones que se señala como su deuda corriente en tarjetas de crédito y créditos rotativos para atender sus obligaciones”.
Señalan que a la fecha, no han recibido para su trámite ninguna solicitud de desembargo de las cuentas mediante la acreditación de garantías admisibles y suficientes previstas en el artículo 12 de la ley 610 de 2000, ni se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación que prevé la ley contra el auto 0050 del 7 de mayo de 2014, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares cuestionadas.
De otra parte, indica que la acción de tutela no procede contra actos administrativos definitivos, pues no fue instituida para convertirse en una tercera instancia, salvo que la actora alegue y demuestre una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad cometida en la decisión judicial o administrativa, menos contra actos de trámite, incluida la imputación de responsabilidad fiscal, contra la cual no proceden recursos sino la presentación de los descargos con los argumentos de defensa y las pruebas que se pretendan hacer valer.
En esa medida, solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado. 2.- Por su parte, el apoderado general del Banco Davivienda, solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado por la actora. Denota que la medida de embargo ordenada el 15 de mayo de 2014, por la Contraloría General de la Nación, dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, se registró sobre tres cuentas corrientes y de ahorros -022578- 100057 y 179463 cuya titular es la señora VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE, de conformidad con lo informado en el oficio de embargo 2014EE0081232, respetando el límite de inembargabilidad establecido por la Superintendencia Financiera que es de $28.912.764.
De cara al suceso relatado por la tutelante con su cuenta corriente, informa que desafortunadamente el Banco no cuenta con una transacción que permita normalizar o pagar los sobregiros presentados en las cuentas, mientras que pendan medidas de embargo registradas, por lo que, todos los recursos que ingresen a las cuentas corrientes bloqueadas con embargos, se aplicarán inicialmente a la medida de embargo, sin importar las obligaciones que el cliente tenga pendientes con la entidad, pues el no cumplimiento de una orden judicial puede acarrear consecuencias incluso penales.
Aclara que las entidades financieras como destinatarias de la orden judicial, no están autorizadas para definir sin los saldos en depósito son inembargables o no, ya que actúan como meros ejecutores de la orden judicial, de conformidad con la normatividad vigente. Considera que del escrito tutelar se concluye que el Banco Davivienda no ha desconocido los derechos fundamentales de la actora, y que el debate se contrae a asuntos económico o temas contractuales que no son objeto de discusión por la vía constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela deprecada por la señora Victoria Eugenia Virviescas Calvete, pues consideró que incumplió con el principio de subsidiaridad que reviste este mecanismo constitucional, toda vez que la queja por ella esbozada atañe al trámite administrativo de responsabilidad fiscal, el cual se encuentra en curso y en cuyo interior puede hacer valer sus pretensiones con el ingrediente adicional de controvertir, a través de los recursos, las decisiones que le sean adversas.
Precisamente, resaltó el a-quo, frente al acto administrativo, a través del cual la accionada formuló imputación de responsabilidad fiscal, calendado 7 de mayo de 2014, en el que, además, se dispusieron medidas cautelares de nueve cuentas bancarias de la accionante, quien contó con la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, desechó ese mecanismos de defensa judicial, al cual también podría acudir para oponerse al reciente auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual la Contraloría le negó la petición de desembargo.
Finalmente, precisó el Tribunal de primera instancia que la acción de amparo deprecada por la demandante tampoco deviene procedente de manera transitoria, había consideración que en la actuación no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable al que hace alusión la demandante, pues, por el contrario, la información arrimada a la actuación resulta indicativa de la ausencia de afectación a la garantía fundamental al mínimo vital aludida por la actora.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en mencionar que el trámite del proceso administrativo censurado deviene menos ágil que la protección transitoria que pueda obtener en ejercicio de la presente acción constitucional, en aras de aliviar la grave situación económica por la cual está atravesando. Señala que el embargo presentado en relación con cuentas bancarias en las cuales no tiene recursos, el levantamiento de la medida cautelar le daría la oportunidad de usar los créditos de consumo que requiere para solventar sus gastos.
Precisa, además, que en el mercado ninguna compañía aseguradora asume el riesgo del proceso fiscal que se adelanta en su contra, motivo por el cual se encontraría en imposibilidad de solicitar el levantamiento de la medida por este medio. Por lo demás, la impugnante adujo los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela para resaltar la procedencia de la acción de amparo de manera transitoria.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así las cosas, la presente solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la demandante pretende hacer de la acción de tutela un instrumento paralelo al procedimiento diseñado para impugnar las decisiones que son emitidas por las autoridades encargadas de adelantar los juicios fiscales de conformidad con lo dispuesto por la Ley 610 de 2000.
La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que en este momento se encuentra en curso el trámite del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC/PRF/0038/2012, dentro del cual se endilga a la demandante « la contribución al detrimento o menoscabo de los intereses patrimoniales públicos en la presunta gestión fiscal irregular de los recursos de las tarifas recaudadas del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá en su calidad de Directora General de la UAESP entre el día 21 de noviembre de 2008 y el día 15 de septiembre de 2009 por las sumas de $989.371.515.oo sin indexar… »[footnoteRef:1]; trámite en el que luego de haberse formulado la correspondiente imputación –auto 1215 del 6 de mayo de 2014-, mediante proveído N° 0050 del día 7 del mismo mes y año, decretó medidas cautelares en relación con nueve (9) cuentas bancarias cuya titularidad la ostenta la ahora accionante. [1: Ver informe rendido en el trámite de esta acción constitucional por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República.] En consecuencia la Corte debe reiterar su posición acerca de que ni las actuaciones judiciales ni administrativas son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, por cuanto al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos consagrados a favor de los sujetos procesales.
Precisamente, según se extrae del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto No. 0050 del 7 de mayo de 2014 « Por medio del cual se decretan medidas cautelares sobre el Proceso de Responsabilidad Fiscal número UCC/PRF/0038/2012 », se tiene que la Contraloría Delegada Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, advirtió que en contra de esa determinación procedían « los recursos de reposición ante esta Contraloría Delegada Intersectorial y en subsidio el de apelación en el efecto devolutivo, ante el Despacho de la Contralora General del República, los cuales deben interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 348 y 513 inciso final del Código de Procedimiento Civil. » Y lo propio acaeció con el auto No. 0075 del 13 de junio de 2014 « Por medio del cual se modifica el Auto Número 0050 del 07 de mayo de 2014 que decreta medidas cautelares dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal número UCC/PRF/0038/2012 » en el que la parte final el funcionario indicó que en contra de esa decisión procedía el recurso horizontal, según lo consagra el artículo 348 del C. de P.C., por remisión expresa del artículo 66 de la Ley 610 de 2000.
De tal manera que si la demandante consideraba violatorio de sus garantías fundamentales la decisión de decretar medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias, al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, tal tema se debió plantear a través de los anotados mecanismos de impugnación que le fueron explícitamente indicados por la demandada.
Entonces, se recalca, como la parte actora no agotó los recursos de ley expeditos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:3] [2: Sentencia T-504/00. ] [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la actora para recurrir la postura del funcionario accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con la actuación que cursa en su contra.
Igualmente, ninguna vía de hecho encuentra la Sala respecto de la presunta desatención que habría tenido la solicitud de desembargo elevada por la señora VIRVIESCAS CALVETE el día 9 de junio de 2014, toda vez que la misma fue atendida oportunamente mediante auto del 001551 del día 24 del mismo mes y año, a través del cual, además de vislumbrarse la amplia motivación para no acceder a lo pretendido, dejó al descubierto la alternativa procesal a la que puede acudir la accionante para lograr levantar las medidas cautelares que la aquejan, como que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, se encuentra en la posibilidad de constituir garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento, aspecto que, en todo caso, debe debatirse al interior del proceso en trámite, siendo esta situación la que de manera primordial, se reitera, dilucida la improcedencia de la acción de amparo, conforme fue desglosado por esta Corporación, en un asunto de similar connotación fáctica al presente en el que, en relación con una de las coimputadas en el mismo proceso de responsabilidad fiscal y en virtud de la insatisfacción por la imposición de medidas cautelares, señaló: Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la accionante de recurrir a la acción de tutela con el fin de cuestionar la actuación de la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.
Para resolver, recordará su doctrina sobre el amparo constitucional cuando las diligencias objeto de cuestionamiento se encuentran en curso. Desde ya anticipa la Corte, que si la actuación fiscal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente, en tanto que esta fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, y con mayor razón si aún no se ha proferido decisión de fondo en primera instancia, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). ] En efecto, dentro de las diligencias los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, a través de los recursos ordinarios. En el presente caso la tutela es improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que los procesos de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la quejosa se encuentran en trámite, lo que significa que aún cuenta con el escenario propicio, esto es, los procesos adelantados en su contra por la Contraloría General de la República, para poner de presente cualquier vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto.
Esto significa que la actora se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. En síntesis, no es posible invocar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales ni a las decisiones adoptadas dentro de las actuaciones cuya competencia ha sido atribuida a determinadas autoridades, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues resultan atinentes las consideraciones aducidas por el a-quo sobre este específico aspecto, toda vez que no se encuentra acreditada la presunta afectación al mínimo vital que aduce la demandante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21