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STP12274-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 793 de 2002

Impugnación Rad. 99636 Andrés Alfonso Cáceres Cantillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12274-2018 Radicación n.° 99636 (Aprobación Acta No.329) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS ALFONSO CÁCERES CANTILLO, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Especializada de Extinción de Dominio.

Trámite en el cual fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera instancia[footnoteRef:1]: [1: Folios 75 a 76, cuaderno 1] “Se relata que el apartamento 1202 del interior 5 y el garaje 62, ubicado en la calle 152 No. 55a - 10, que corresponden a las matrículas inmobiliarias 50N-20496027 y 50N-20496603 de Bogotá, se encuentran vinculadas al sumario 6485 ED, que actualmente cursa en el despacho instructor vinculado, que habría sido comprado por el libelista y su esposa el 17 de febrero de 2009; cuando lo hicieron, el fundo carecía de notas restrictivas del dominio.

En tal virtud suscribieron promesa de compraventa en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. Fue el 15 de junio de esa anualidad, cuando la entonces Fiscalía 24 ED, dispuso el inicio de la acción, imponiendo medidas cautelares a ese, entre otros, en los términos de la Ley 793 de 2002. El actor se queja de que cuando ello ocurrió, la instructora no verificó que el apartamento ya no se encontraba a nombre de la persona natural sobre cuyo patrimonio recae el proceso de afectación de derechos reales, que lleva ya diez años en curso.

Refiere que se han elevado solicitudes, por ejemplo de reconocimiento como adquirentes de buena fe, y, por otro lado, de que se decrete la improcedencia de la acción y en ese orden, que se restablezcan sus derechos. Desde el 2009, se han presentado peticiones, teniendo que la autoridad persecutora ha omitido darle respuesta a sus clamores, lo que incluye además, demanda de prueba testimonial elevada el 14 de julio de 2012, sin que a la fecha se haya programado la diligencia. Es por ello que solicita la tutela de sus derechos a un debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, a fin de evitar un perjuicio mayor; de ese modo, solicita que se ordene a la Fiscalía el decreto de la improcedencia de la acción, a la sazón de su condición de tercero de buena fe; igualmente se pretende el amparo para que cese la dilación del trámite.

Depreca, que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente la omisión a dar respuestas a las solicitudes que se elevaron a través de apoderado”. (sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que “la demostración de la condición de tercería de buena fe es un debate de la entraña del proceso ordinario, y el trámite de tutela es residual; sumado a ello, la tutela efectiva del derecho no tendría una pátina de transitoriedad, sino de solución definitiva del conflicto, lo que está vedado a la sede constitucional.

(…) En tal virtud, la queja en el fondo, no es porque no se haya superado el estanco de pruebas, sino porque el depósito provisional de los inmuebles, ahora están en cabeza de un particular designado por la SAE. En tal virtud, no resulta acorde con el principio de inmediatez que rige el ruego constitucional, que sólo hasta la conminación de un compromiso contractual, se acuda al amparo cuando de tiempo atrás se conocían los efectos de la acción ordinaria, solo que, como hasta ahora éstos habrían sido favorables a sus intereses, ningún reparo había manifestado”.

Entonces, no es posible conceder el amparo a los derechos al debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administración de justicia, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Aclarándose, sin embargo, que el proceso ordinario en todo caso se puso en marcha y está en curso un examen sobre la ruptura de la unidad procesal, lo que supone, a prima facie, la valoración de si hay lugar o no al reconocimiento de la tercería de buena fe.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión, insistiendo en los más de nueve (9) años en que se ha dilatado el proceso de Extinción del Derecho de Dominio y solicitó oficiar a la Secretaria de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio porque a la fecha no figura ni en “estados” ni en el “sistema”, ninguna comunicación en la cual se haya señalado una fecha para el impulso procesal frente a la convocatoria de los testimonios pedidos con anterioridad, que conduzcan a establecer la ruptura procesal y posterior, declaratoria de improcedencia de la acción frente al bien inmueble que fue adquirido de buena fe.

ASPECTOS PREVIOS Mediante auto del 22 de agosto de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, se dispuso requerir a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que suministrara información sobre las solicitudes efectuadas por Andrés Alfonso Cáceres Cantillo, dentro del radicado 6485 E.D que se tramita en dicha fiscalía. El 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio respuesta reiterando la alta carga laboral a su cargo, pero precisó que los testimonios solicitados por el apoderado del accionante, fueron recepcionados durante los días 30 y 31 de julio del año en curso.

Adicionalmente, señaló que en atención a las solicitudes presentadas por el apoderado del accionante, el 10 de agosto ordenó la ruptura de la unidad procesal, para darle celeridad al proceso frente a los bienes del señor Andrés Cáceres Cantillo, al parecer por tratarse de terceros de buena fe exentos de culpa. Finalmente, señaló que el 15 de agosto ordenó el levantamiento provisional de la medida de secuestro del inmueble, toda vez que el señor Andrés Cáceres, manifestó que su madre habitaba también en ese predio y se encontraba en delicado estado de salud.

Aportó copias de las mencionadas decisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si es procedente la solicitud de amparo formulada por el accionante, porque en el proceso de extinción de dominio se ha presentado mora injustificada y por ende, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso concreto.

Sobre la presunta mora injustificada presentada en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los accionantes. En las decisiones STP13772-2017 (Rad. 93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), esta Sala reiteró que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Igualmente, ha sido señalado que las autoridades judiciales tienen el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que así como los aquí accionantes, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.] Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

En el presente asunto, la Sala observa que la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, recibió el radicado 6485 ED, del que hace parte el bien reclamado por el accionante, el 5 de mayo de 2017 y para el 15 de mayo de esa anualidad, avocó conocimiento. Indicó que en la actuación se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 88 bienes entre los que se encuentra el identificado la M.I. 50N-20496027 referido por el accionante.

Que a la fecha se están desarrollando las pruebas ordenadas mediante la Resolución del 21 de junio de 2017, las cuales se han venido « programando en la medida que el cumulo de trabajo con el que actualmente cuenta este Despacho así lo permita, toda vez, que como lo señalé inicialmente, tengo a mi cargo más de 90 procesos que me fueron reasignados en diferente etapas procesales, en su mayoría voluminosos, y por no contar desde la fecha en que se me designo como Fiscal 50 con asistente de Fiscal, debo distribuir las labores propias de mi cargo con las asistenciales, no solo para el desarrollo del proceso que nos ocupa, sino además adelantar los tramites e impulsos respectivos de los demás radicados, aunado a que actualmente se encuentran al Despacho 10 procesos para calificar».

Respecto al inmueble del accionante quien alega ser un tercero de buena fe exento de culpa, posteriormente, señaló la fiscal encargada del caso que recibió los testimonios solicitados, ordenó la ruptura procesal y atendiendo a la solicitud del apoderado del señor Andrés Cáceres dentro del proceso de extinción, se levantó provisionalmente la medida de secuestro del bien.

Si bien, a la fecha no se ha desvinculado el bien del accionante del proceso de extinción de dominio, se evidencia que la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio adelantó las actuaciones solicitadas por el apoderado del señor Andrés Cáceres y continúa dándole impulso a las actuaciones correspondientes. A través de la ruptura procesal que ordenó podrá darse celeridad al trámite en relación a los bienes adquiridos de buena fe.

Sobre el particular, la Sala debe insistir que debe continuarse con el trámite de extinción y no puede a través de este mecanismo subsidiario y preferente, ordenarse la desvinculación de los bienes; no puede desconocerse que al igual que los accionantes, hay otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, en similares condiciones.

En ese sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente el caso de los accionantes de manera definitiva, conllevaría a la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan la definición de sus asuntos.

En atención a que la Sala evidencia que las solicitudes presentadas han sido atendidas y los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que consideran les han sido lesionados, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10