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STP12274-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75579 Impugnación Carmen Elena Caro Cárdenas –a través de apoderado- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12274-2014 Radicación No.: 75579 Acta No. 297 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARMEN ELENA CARO CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el apoderado de la accionante, que sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20181220 de propiedad de CARMEN ELENA CARO CÁRDENAS en el cual habita en el norte de esta capital, la Fiscalía 6º Delegada adelanta un proceso de Extinción de Dominio y por tal motivo, solicitó que se le nombrara depositaria provisional del mismo; petición que le fue negada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, por cuanto no hacía parte de la lista de elegibles para ese efecto.

Posteriormente, y en aras de lograr la « legalización» de la tenencia del señalado inmueble, suscribió con la entidad demandada un contrato de arrendamiento sobre ese bien; y luego, fue informada, que la obligación hipotecaria con el Banco BBVA que aquel registra a nombre de la actora, no puede ser asumida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, y mucho menos, descontado del canon mensual pactado.

Con los anteriores argumentos, invocó la protección de su mínimo vital que se encuentra afectado por el doble pago en que debe incurrir para cubrir tanto el arriendo del apartamento, como la cuota del crédito hipotecario a que está obligada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional invocado, toda vez que no encontró plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de la demandante, valorando como insuficiente la relación de gastos presentada en el escrito de tutela; adicionalmente, señaló que el escenario propicio para postular su pretensión es al interior del proceso de extinción de dominio, que aún no ha culminado.

Finalmente, recordó que esta acción no puede ser utilizada como un medio de defensa paralelo a los procesos ordinarios, y señaló, que no concurre ningún perjuicio irremediable en este asunto, que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado judicial de CARMEN ELENA CARO CÁRDENAS recurrió la anterior determinación, enfatizando, que la respuesta de la accionada no explica suficientemente la razón por la cual no se le nombró como depositaria provisional, garantizando de esa forma que no tuviera que incurrir en el doble gasto mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con las características de este instrumento, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener su improcedencia cuando se cuenta con otras vías de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, no es válido entender la tutela como una tercera instancia, tampoco, mediante ella puede suplantarse al juez natural o funcionario competente para emitir una decisión y menos aún para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Para este asunto, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues CARMEN ELENA CARO CÁRDENAS manifiesta su inconformidad con una determinación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, que opera los bienes que antiguamente manejaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy en Liquidación, por medio de la cual se le negó la calidad de depositaria provisional de un inmueble, sobre el que pesa un proceso de extinción de dominio, mismo que aún se encuentra en curso, y no puede el Juez Constitucional adelantar ninguna conclusión en ese sentido.

Desatender lo anterior, conllevaría a usurpar tal competencia y por ende, no se puede proceder a valorar pruebas para determinar si cumple con los requisitos para que se le reconozca esa calidad, cuestiones ajenas a este trámite y que en todo caso, se deben agotar ante la entidad competente para ello. Así mismo, es clara la entidad demandada en señalar que « En virtud de la Resolución 0836 del 27 de noviembre de 2012 se conformó el registro de elegibles de depositarios provisionales… la primera lista de elegible ya está conformada y si es intención de cualquier persona natural o jurídica hacer parte de una lista futura, deberá estar pendiente de las convocatorias que sobre el particular se publiquen »[footnoteRef:1]; demostrando lo anterior, que la negativa de la accionada no es una mera arbitrariedad, sino que adecuadamente propende por el respeto a los derechos de quienes acudieron y agotaron todos los procedimientos de la invitación pública para obtener la calidad que solicita, sea reconocida a CARO CÁRDENAS. [1: Folio 18 Cdo.

Original 1.] Ahora, frente a la afectación al mínimo vital por cuanto la demandante debe cancelar tanto el arriendo como la cuota del crédito hipotecario de su inmueble, estima esta Sala que el análisis de tal situación debe partir necesariamente, desde las condiciones económicas que reporta aquella al interior del plenario. Y sobre el punto, encontramos que se trata de una funcionaria del Banco BBVA, que ostenta el cargo de gerente con una asignación mensual de $ 5.183.000, es decir, más de 8 veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para este año en nuestro país; que no manifiesta afectación alguna a su salud, que no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, ni pertenece al grupo de protección reforzada de la tercera edad o sea madre cabeza de familia.

Tales situaciones consideradas en su conjunto, desvirtúan la afectación al derecho reclamado, sin que con ello se pretenda desconocer, que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida; sin embargo, esa afirmación no puede desembocar en excesos, por cuanto también ha sido clara la Corte Constitucional al indicar sobre este tema lo siguiente: « Empero, esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario.

Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.» Entonces, no resulta suficiente para predicar la afectación a su mínimo vital, la incorporación en el escrito de tutela de una relación de gastos mensuales que casi alcanzan el tope de su salario, pues por ejemplo, no se explica por qué razón la accionante debe asumir la totalidad de los gastos referentes a su hija, la pensión de su colegio y demás; obligaciones que bien pueden ser compartidas con el padre de la menor « Orlando Raúl Fuentes Molina»[footnoteRef:2]; misma explicación que surge para emolumentos reportados como el mercado, servicios públicos, y administración del apartamento, porque al no indicarse nada, no puede suponer el Juez Constitucional que aquel se encuentra en imposibilidad de aportar a la manutención de su hija y del hogar. [2: Según se observa en el certificado de nacimiento de la menor aportado con esta acción. –Flo.21 Cdo.

Original-] Además, resulta claro que CARO CÁRDENAS luego de que se le negara la calidad de depositaria provisional del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50N-20181220, fue quien firmó el contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, mismo que no se dijo hubiese sido demandado por ocurrir bajo algún vicio de consentimiento; pero luego de ello, pretende por esta vía tutelar, el desconocimiento de ese hecho, como si utilizara esta acción para avalar el incumplimiento de las obligaciones que aquella hizo surgir con la firma del contrato.

Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, porque puede también la accionante acudir a la jurisdicción civil con sustento en la ley 820 de 2003 « por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones » e invocar la regulación del canon de arrendamiento, buscar acuerdos de pago con la demandada o incluso terminar unilateralmente su contrato, si su capacidad económica actual no le permite honrar los compromisos económicos a los que se obligó, pero no es por medio de esta acción que ello procede.

Como consecuencia de lo anterior, y al no encontrarse plenamente acreditado ni la vulneración al mínimo vital de la accionante, ni el posible advenimiento de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10