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STP12273-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2177 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81316 JORGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12273-2015 Radicación nº 81316 (Aprobado mediante Acta nº 308) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de JORGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ contra el fallo de 24 de julio de 2015, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, en actuación que involucró a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: 3.1. De la demanda y sus anexos se colige que el demandante actúa en calidad de apoderado judicial del ciudadano JOREGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ, quien a su vez, ostenta la condición de afectado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio identificado con el número de radicación 11.673E.E., dentro del cual están involucrados, entre otros bienes: i) la Sociedad Comercial ‘ Estación de Servicio Teca Cía. Ltda. ’; ii) los establecimientos de comercio ‘ Estación de Servicio Teca Ltda. ’ y ‘ Residencias Teca ’; y iii) los inmuebles con folios de matrícula 362-22697, 362-31052, 362-00911, 362-31050 y 362-31051, patrimonio respecto del cual el prenombrado es propietario del 50%. 3.2.

Así mismo se constata que el 24 de diciembre de 2013, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, profirió resolución de inicio contra los citados bienes con medidas cautelares y dejándolos a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. Las cautelas según las actas de secuestro allegadas como prueba por el actor, se materializaron el 11 de febrero de 2015. 3.3.

Señala el demandante que el referido procedimiento de haber hecho entrega de los bienes comprometidos a la D.N.E. en calenda previamente citada, constituye una violación directa al debido proceso, como quiera que de conformidad con lo establecido en los Decretos 3183 de 2011 y 1420 de 2012, la facultad administradora que ejercía la susodicha entidad solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, en razón de la culminación del proceso de disolución y liquidación que se venía adelantando en la referida institución pública. 3.4.

En ese contexto, -argumentó el libelista- en el presente caso no era lícito dejar la administración del patrimonio comprometido en cabeza de una persona jurídica que había dejado de existir y que carecía de facultades legales para ello, circunstancia a la que se suma que el depositario provisional por ella delegado no ha cumplido en debida forma el deber de resguardar el valor adquisitivo del peculio puesto a su cuidado por el contrario –reprocha el censor- ha permitido que mengue su precio y se deterioren físicamente, circunstancia que se agrava más si se tiene en cuenta que hasta el momento la Fiscalía, pese a la condición de tercero de buena fe que reúne su prohijado, no ha resuelto la situación jurídica de los establecimientos comerciales e inmuebles, debido al constante cambio de los funcionarios delegados para tal fin. 3.5.

Insiste el procurador del accionante que acorde con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, la administración y custodia de los bienes afectados en procesos judiciales debe ser ejercida por auxiliares de la justicia y bajo ‘ninguna circunstancia podía recaer en una entidad que ya había desaparecido y que por ley había perdido la facultad legal para administrar bienes’, y que por esa misma razón, tampoco podía trasladar a la recientemente creada Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), tales atribuciones, dado que afirma ‘nadie puede trasmitir lo que no tiene’.

Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados solicitó: i) que se conceda el amparo de tutela al derecho fundamental al debido proceso, ii) que se ordene al depositario provisional designado por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes que rinda cuenta detalladas y entregue los soportes contables de los bienes de propiedad del señor JORGE ALBERTO CASTÑO VÉLEZ, puestos a su administración; iii) que se disponga que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) devuelva los inmuebles a la Fiscalía 12 para que esta de conformidad con la ley asigne un administrados legal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de haber sido asignado el asunto, previa remisión por competencia, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio informó que actualmente adelanta el proceso extintivo del dominio con radicación 11.673E.D., dentro del cual considera que se han respetado todas las garantías para los afectados, en tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes dejó de existir, quedando la administración de los bienes vinculados a este tipo de procesos por la Ley 1708 de 2014 a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). 2.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de esa cartera dentro del presente trámite, al carecer de interés jurídico. 3. A su vez, la Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) requirió negar el amparo constitucional por no haberse demostrado vulneración alguna.

Así, adujo que el Decreto 2177 de 2013, dispuso que el plazo para llevar a cabo el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se prorrogó hasta el 31 de julio de 2014, por lo que las medidas cautelares ordenadas respecto de los bienes de propiedad de JORGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ de 11 de febrero de 2014, aún estaba a cargo de DNE, que para esa fecha aún tenía facultades de administración y gestión, asumidas por mandato legal por la SAE, sin que ello constituye afectación al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 24 de julio de 2015, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo constitucional invocado, tras advertir que en el caso concreto no se evidenció alguna afectación al debido proceso de JORGE ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ, quien cuenta con plenas garantías para acudir al interior del trámite extintivo, para hacer valer sus derechos como tercero afectado.

Estimó que tampoco puede pregonarse alguna vulneración al haber sido asignada la administración de los bienes incautados a la SAE, ya que por ley le corresponde asumir las funciones que en ese sentido ejercía la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. Resaltó el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que no puede el juez constitucional inmiscuirse en asunto propios del juez natural como si fuera una tercera instancia, por lo que la acción presentada a nombre de CASTAÑO VÉLEZ está destinada a fracasar.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó memorial de impugnación, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se centra en censurar la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 21 Especializada de Extinción en el que fueron afectados bienes de su propiedad, pues considera que no están siendo debidamente administrados por el depositario provisional, de quien censura su asignación. 3.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.

En este asunto concreto, el accionante reprueba la designación del administrador de los bienes de su propiedad que fueron afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio 11.673 E.D., que adelanta la Fiscalía accionada, pues en su sentir no debieron haber sido entregados a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual no ha ejercido una efectiva administración de los mismos.

Al respecto, debe señalar la Sala que para la época en que se efectuaron las medidas cautelares de embargo y secuestro en los bienes inmuebles comprometidos -11 de febrero de 2014-, aún se encontraban vigentes las facultades de administración y gestión de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; no obstante, tales facultades solo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de ese año, por disposición del artículo 1° del Decreto 2177 de 2013, al ordenar: «Prorróguese el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación establecido en el artículo 1° del Decreto número 1420 de 2012, hasta el 31 de julio de 2014 ».

(Negrilla fuera de texto) A partir de ahí, entró a regir la Ley 1708 de 2014 en la que fue le asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la administración, conservación, disposición de los bienes comprometidos en extinción de dominio, limitados con medidas de embargo y secuestro, la cual a su vez también está a cargo de la administración del FRISCO, quedando a cargo de los bienes antes administrados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Así, dentro de las obligaciones que debe cumplir la SAE están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.

En este caso, no se observa alguna irregularidad en la entrega de los bienes afectados a la citada sociedad, al estar de cara a una disposición legal, la cual entregó esas potestades a la SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad a los derechos fundamentales de CASTAÑO VÉLEZ. Ya, si la inconformidad del actor descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, de lo cual no obra prueba alguna en este caso, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de preliminar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bien puede ejercer sus derechos ante la misma, en condición de afectado, para que ésta adopte las medidas que en derecho correspondan.

Y es que no puede el demandante pretender por esta senda constitucional una intromisión en asuntos de exclusiva competencia del juez natural –en este caso fiscal-, como si se tratara de un medio paralelo o alternativo para lograr pretensiones que ni siquiera ha puesto de presente, -o por lo menos no lo demostró- ante la respectiva autoridad judicial que adelanta el trámite de extinción, circunstancia que de plano genera la improcedencia de la acción de tutela.

Esa misma suerte corre la queja del demandante como tercero de buena fe exento de culpa, cuyo reconocimiento debe solicitarse y probarse en el marco del proceso de extinción de dominio en el que puede dirigir todos sus esfuerzos defensivos para lograr tal cometido, controvertir las pruebas, aportar medios de convicción y oponerse a la acción extintiva del Estado, entre otras facultades permitidas por la Ley 793 de 2002, reguladora del ese diligenciamiento especial.

Es más, tampoco se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando al actor una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la afectación a su mínimo vital o de su núcleo familiar, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja del demandante en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. Entonces, al no haberse demostrado la vulneración alegada, ni agotado los medios de defensa judiciales y administrativos con los que cuenta JAVIER ALBERTO CASTAÑO VÉLEZ al interior del trámite de extinción de dominio en el que puede ejercer sus derechos, la acción de tutela deviene improcedente desde todo punto de vista, tal como concluyó el A quo, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8