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STP12273-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12273-2014 Radicación N° 75662 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila actualmente la condena de 26 años, 6 meses de prisión, impuesta a JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales.

Ante el juzgado ejecutor, el sentenciado solicitó la redención de pena y libertad por pena cumplida. La petición fue resuelta mediante providencia del 17 de junio de 2013, en el sentido de reconocer 8 meses de redención de pena y negar la libertad por pena cumplida y condicional. Asimismo, se revocó al condenado la rebaja de pena otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en proveído del 25 de junio de 2008 y con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 975, ARROYAVE ARIAS no se encontraba purgando condena por un fallo ejecutoriado, razón por la cual no tenía derecho a la reducción punitiva allí contemplada.

Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en proveído del 30 de julio de 2013 la confirmó. II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior el ciudadano JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Armenia, por razón de la decisión reseñada.

En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho al revocar la rebaja de pena concedida en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, habida cuenta que dicho pronunciamiento hizo transito a cosa juzgada y por tanto, no podía ser sometido a “ nuevos juicios”, menos aún después de haber transcurrido mas de ocho años.

En tal sentido, precisa que con lo decidido por los accionados se ha generado inseguridad jurídica, por lo que solicita se adopten los correctivos del caso en orden a que se le restablezca la rebaja de pena reconocida en pretérita oportunidad y de esta manera se dé paso a la concesión de la libertad condicional. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia retoma someramente los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto afirma que los jueces de ejecución de penas están en el deber de ajustar sus decisiones a la normatividad vigente, sin que pueda predicarse, como lo hace el actor, que una decisión alejada de la ley haga tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, depreca la negativa del amparo. A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Armenia – Sala Penal allega copia de la providencia reprobada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

De otra parte, en tratándose de decisiones judiciales, el amparo constitucional es procedente en la medida que reflejen actos de arbitrariedad del funcionario que las profiera, haciendo imperar su capricho sobre la voluntad de la ley. La demanda de amparo se fundamenta en este caso en la inconformidad del accionante frente a la decisión de los despachos judiciales demandados, consistente en revocar la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

En orden a resolver los planteamientos formulados en el libelo, necesario se impone destacar que dada la ejecutoria formal, que no material de las decisiones que se emiten en la fase de ejecución del proceso penal, a los jueces de ejecución de penas se les ha otorgado el deber de corregir los actos y decisiones irregulares para proceder a ajustarlos a la legalidad.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los despachos judiciales accionados al constatar la irregularidad en la concesión de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en la medida que no se cumplía con los presupuestos legales para ello, procedieron, en ejercicio de la competencia que les ha sido conferida en este tipo de asuntos, a revocar el acto irregular que así lo declaró tras exponer las razones por las cuales en el caso concreto, JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS no era merecedor de la gracia reconocida.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el juez de penas como el tribunal accionados, observaron la normatividad relativa a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de suerte que, la decisión cuestionada, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales que invoca el accionante, pues como se dijo, la decisión reprobada descansa en una reflexiva y adecuada valoración de los supuestos de hecho y de derecho relacionados con el caso concreto, que permiten al juez de penas corregir los actos y decisiones irregulares, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, por lo que es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela, interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 75.662 ACCIONANTE: JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS ACCIONADOS: Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y Tribunal Superior de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Promueve la demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados, a partir de la decisión de los accionados consistente en revocar la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

DECISIÓN DE LA CORTE: Niega el amparo, por cuanto la decisión reprobada no comporta una vía de hecho, en tanto, los despachos judiciales accionados al constatar la irregularidad en la concesión de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en la medida que no se cumplía con los presupuestos legales para ello, procedieron, en ejercicio de la competencia que les ha sido conferida en este tipo de asuntos, a revocar el acto irregular que así lo declaró tras exponer las razones por las cuales en el caso concreto, JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS no era merecedor de la gracia reconocida.

Proyectó: Sandra Rodríguez López PAGE 11