República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81451 Víctor Manuel Vásquez Pino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12271-2015 Radicación n° 81451 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VICTOR MANUEL VÁSQUEZ PINO, contra el fallo del 23 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual no tuteló los derechos invocados por el citado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Especiales de Turbo y Necoclí. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Relató el accionante que en el año 1993 solicitó por primera vez su cédula de ciudadanía, asignándosele el cupo numérico 3.636.773, y ante su pérdida la solicitó nuevamente pero en el municipio de Necoclí, donde le asignaron el cupo 8.165.340. Advierte que siempre se ha identificado con el número 3.636.773, pero se niega la Registraduría (sic), lo cual es impedimento para recibir la ayuda humanitaria de emergencia en calidad de persona desplazada por la violencia.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no tuteló los derechos invocados, tras considerar: 1. Que si bien venía presentándose la transgresión de los derechos del actor ante la no resolución de su petición orientada a la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 8.165.340, la misma fue finalmente respondida con indicación de que no es posible acceder a ello pues ese cupo numérico corresponde a otra persona, habiéndose detectado en consecuencia un intento de suplantación o una situación de posible falsa identidad. 2.
Con todo, lo cierto es que el demandante ya recibió información frente a su solicitud, razón por la cual debe acercarse ante las dependencias de la accionada para solucionar la irregular situación advertida. 3. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, se concretó a indicar que la negativa por parte del a quo implica la continuación de la transgresión de sus derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o de concurrir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales puede citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.
Con fundamento en lo anterior se confirmará el fallo impugnado, pues se advierte la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, la queja constitucional del libelista se contrae a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha cancelado el cupo numérico 8.165.340 que figuraría a su nombre, siendo que toda su vida se ha identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.636.773; situación que le ha generado inconvenientes para acceder a las ayudas y beneficios para la población objeto de desplazamiento forzado. 4.2.
Ahora, si bien el actor no acreditó haber elevado una petición para tal efecto, al interior del presente la entidad demandada informó que procedió a verificar sus bases de datos y en relación con la situación puesta en conocimiento por el actor encontró lo siguiente: “ La cédula de ciudadanía No. 3.636.773, fue expedida el 21 de octubre de 1963 en la Registraduría Municipal de Turbo-Antioquia, a nombre del señor VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ PINO, y la misma se encuentra VIGENTE.
De la misma manera se informa que fue consultada la cédula de ciudadanía Nº 8.165.340, expedida el día 07 de mayo de 1965, en la Registraduría Municipal de Necoclí-Antioquia, a nombre del señor VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ BELLO, también se encuentra VIGENTE. De las consultas anteriores se pudo establecer y verificar que los cupos numéricos relacionados en el libelo de tutela son de personas totalmente diferentes es por eso que no es posible acceder a las pretensiones del accionante ya que la solicitud de cancelar el cupo numérico 8.165.340, no es procedente toda vez que este le pertenece al señor VICTOR MANUEL VÁSQUEZ BELLO.
Por otro lado, respecto a la situación que se presenta con la posible doble cedulación del accionante, es preciso indicar que se solicitó concepto técnico de cotejo dactilar y datos biográficos con soportes GED de primera vez de la expedición de las cédulas de ciudadanía referidas, dando como resultado de la investigación, que no es viable la cancelación por doble cedulación, ya que lo que se está presentando es un intento de posible suplantación y/o falsa identidad, indicando además la Técnica Administrativa de la Coordinación Grupo Jurídico DNI, lo que a continuación se transcribe: “Una vez realizado el cotejo dactilar de primera vez del número de cédula 3.636.773 para VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ PINO y número de cédula 8.165.340 asignado a VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ BELLO, se detalla a continuación lo investigado: 3.
La tarjeta de preparación de primera vez del número de cédula 3.636.773 solicitada por VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ PINO accionante, con fecha y lugar de expedición 21/10/1963 en Turbo (Antioquia), documento a la fecha vigente con actualización de la cédula amarilla con hologramas. 4. Y la tarjeta de preparación de primera vez del número de cédula 8.165.340 para VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ BELLO, con fecha y lugar de expedición 07/05/1965 en Zapata-Turbo (Antioquia), el titular ya realizó trámite de actualización de la cédula amarilla con hologramas, presenta cinco (5) solicitudes de duplicado que se encuentran con rechazo definitivo código 2022, por intento de posible suplantación y/o falsa identidad.
En cotejo dactilar las reseñas plasmadas en las tarjetas de preparación de primera vez de los números de cédula 3.636.773 para VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ PINO accionante y número de cédula 8.165.340 para VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ BELLO por morfología y puntos característicos NO son la misma persona. Finalmente y en este orden de ideas, NO ES VIABLE LA CANCELACION DEL NÚMERO DE CÉDULA 8.165.340 asignado a VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ BELLO por doble cedulación, puesto que son dos personas diferentes dactiloscópicamente, por lo que VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ PINO accionante debe abstenerse de realizar cualquier trámite con este número de cédula y devolver la contraseña por cuanto incurre en posible suplantación y/o falsa identidad.” 4.3.
Lo anterior fue comunicado al demandante mediante oficio dirigido a la dirección de notificaciones indicada en la tutela, esto es, a través de la Personería del Municipio de Chigorodó. 5. Por manera que, no ve la Sala de qué manera se estén vulnerando los derechos fundamentales que demanda el accionante, y es que el proceder de la accionada no resulta en modo alguno reprochable, pues lo cierto es que mal haría en acceder a la petición de aquél y proceder a cancelar el cupo numérico 8.165.340, después de verificar y determinar que pertenece a otra persona. 6.
Lo anterior torna abiertamente improcedente la petición de amparo, toda vez que el actor no demostró así fuera mínimamente la afectación de sus garantías derivada de la posición negativa de la demandada frente a su pedimento, proceder que según ya se vio, cuenta con pleno sustento; de suerte que no se advierte derecho alguno que deba ser objeto de protección constitucional.
Las anteriores razones bastan para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10