Micelio
STP12270-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12270-2015 Radicación n° 81510 Aprobado Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta la accionante MARÍA ISABEL LISIC LUNA, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)MARÍA ISABEL LISIC LUNA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que demandó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la indemnización por despido y la moratoria, los perjuicios morales y la indexación; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inadmitió el escrito el 13 de abril de 2012 y otorgó el término de cinco (5) días para que se subsanaran las deficiencias, que pese a que acató la orden del Juzgado el 28 de mayo siguiente se rechazó, por lo que apeló pero el Tribunal confirmó el auto recurrido.

Explicó que con posterioridad instauró nueva demanda, pero el mismo despacho judicial la inadmitió esta vez para que se aclararan los fundamentos de derecho y por falta de reclamación administrativa, pese a que en anterior oportunidad, ello no había sido esgrimido. Ante la perentoriedad de los términos, elevó la correspondiente solicitud ante la demandada y allegó la respectiva constancia al Juzgado para que prosiguiera con el trámite, pero éste la rechazó en auto de 19 de mayo de 2014, fundado en que «allega junto con el memorial de subsanación, escrito de reclamación administrativa de fecha de recibido 5 de mayo de 2014 presentado ante la DIVISIÒN DE GESTIÓN HUMANA del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E.S.P., donde se observa que a la fecha la actora no agotó la reclamación administrativa de los derechos que pretende en la demanda, por cuanto no ha transcurrido el mes que prevé la norma citada»; que recurrió pero el Tribunal la confirmó el 3 de septiembre de 2014, sin tener en cuenta que para ese momento ya la empresa había respondido su reclamación. Agregó que «la demanda se encuentra prescrita en razón a los hechos ya narrados y no existe otro medio judicial o administrativo diferente para que se garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la jurisdicción de justicia, entre otros».

Por auto de 1º de julio de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal solicitó la improsperidad de la tutela pues el accionante ningún argumento expone frente a la actuación de la Sala, que se limitó a confirmar el auto que rechazó la demanda que interpuso contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga por no dar cumplimiento al requisito establecido en el art. 6º del CPT, por tratarse de una entidad de naturaleza pública.

El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga se opuso a la tutela por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez ni se reúnen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la demandante incumplió con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional, toda vez que las providencias censuradas datan del 19 de mayo y 3 de septiembre del año 2014.

LA IMPUGNACIÓN La accionante justifica el tardío impulso en el ejercicio de la presente acción en atención al paro judicial que determinó el cierre de despachos judiciales desde el 11 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015, lapso que no debe ser contabilizado para auscultar la inmediatez que se desprende del artículo 86 de la C.N, máxime cuando la jurisprudencia, emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha señalado parámetros que deben tener en cuenta para hacer una valoración razonable de las circunstancias que impiden el ejercicio oportuno de este mecanismo de protección para los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante LISIC LUNA, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que pretende dejar sin efecto el proveído de segundo grado en el que el 3 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el rechazo de la demanda incoada por la actora en contra del Acueducto Metropolitano de esa misma ciudad, dispuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, fundamentado en que «allega junto con el memorial de subsanación, escrito de reclamación administrativa de fecha de recibido 5 de mayo de 2014 presentado ante la DIVISIÒN DE GESTIÓN HUMANA del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E.S.P., donde se observa que a la fecha la actora no agotó la reclamación administrativa de los derechos que pretende en la demanda, por cuanto no ha transcurrido el mes que prevé la norma citada».

En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante proveído de segundo grado, emitido el 3 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el rechazo de la demanda incoada por la actora en contra del Acueducto Metropolitano de esa misma ciudad, dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito.

Y, 2. El 26 de junio de 2015, la demandante formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle a la accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que éstas hayan incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a demandar, en sede de tutela, casi 8 meses después de haberse emitido la decisión que finiquitó el proceso censurado, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Y es que frente a la mayor exigencia que redunda frente al ejercicio oportuno de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aun ante eventualidades como el cese de actividades por causa de un paro judicial, la Corte Constitucional ha indicado que: Cabe advertir además que no es imperativo que la Corte o las Salas de Revisión al valorar el requisito de inmediatez, hagan descuentos como los propuestos por el accionante a saber: a) la vacancia judicial del año 2005; b) el receso de labores de la rama judicial del año 2006 (paro judicial); c) la vacancia judicial del año 2006”.

Además se contradice el incidentalista pues si a su juicio el tiempo para efectos de la inmediatez debió contarse a partir del 20 de junio de 2006, mal podría pedir descontar de el la vacancia judicial del año 2005. Adicionalmente la fórmula de descuentos planteada por el demandante no podría considerarse como la única constitucionalmente admisible y por tanto capaz de desvirtuar la decisión de la Sala Quinta de Revisión que se reprocha.

(…) 4.3.2.7. En consecuencia, el lapso entre la fecha en que el actor considera vulnerados sus derechos y la presentación de la solicitud de amparo no encuentra en estos argumentos una explicación suficientemente fundada, especialmente considerando que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación “En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto”[footnoteRef:7]. [7: T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño] Las razones para el mayor rigor las ha explicado así la Corte: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[footnoteRef:8].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[footnoteRef:9]. [8: Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05.] [9: Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.] 4.3.2.8.

Tampoco la reivindicación de derechos laborales que buscaba el tutelante constituye una razón per se para admitir una solicitud de amparo, pues los casos especialísimos en que la Corte ha aceptado la procedibilidad del amparo pese al tiempo transcurrido, han obedecido a condiciones particulares de los tutelantes tales como la edad, la afectación del mínimo vital, la afectación de la salud, cosas que no ocurren en el caso que ocupa la atención de la Corte pues en ningún momento se demostró que los descuentos autorizados por la sentencia atacada vulneraran el mínimo vital del tutelante, amenazaran seriamente la posibilidad de una vida digna para él o su familia, o que el actor pertenece a la tercera edad, por lo cual no se daban las condiciones para que la valoración del requisito de inmediatez fuese analizada desde una perspectiva menos estricta a la que de ordinario utiliza la Corte al examinar las solicitudes de amparo contra providencias judiciales.

(Resaltado fuera de texto)[footnoteRef:10]. [10: Auto 330/10] Se ratificará lo decidido por el juez de tutela de primer grado, habida cuenta que, adicionalmente, la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16