República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75685 Impugnación Luís Felipe Romero Cueto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12270-2014 Radicación No.: 75685 Acta No. 296 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FELIPE ROMERO CUETO, contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante, que producto de un engaño que le realizó la Policía Nacional, fue capturado por un hurto ocurrido en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, en el Sector de Ventaquemada, el 21 de noviembre de 2013; proceso penal que cursó en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, y el 13 de marzo de 2014, lo condenó a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, luego de avalar un preacuerdo que asegura ROMERO CUETO jamás aceptó; con lo que señala que toda la actuación está viciada de nulidad.
Por tales motivos, solicitó amparar sus derechos al debido proceso y la libertad, frente a todas las actuaciones de aquel Juzgado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja negó las pretensiones de la demanda, al estimar que para este asunto, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse agotado efectivamente los mecanismos de defensa judicial dentro del trámite ordinario, donde bien podía postular la vulneración que hoy se reclama.
Adicionalmente, le recordó la preclusividad de las etapas procesales que caracteriza el sistema penal acusatorio, que en ese orden de ideas, le impide cuestionar tanto los temas debatidos en la audiencia de legalización de captura, como las actuaciones surtidas al interior de la audiencia de verificación del preacuerdo; menos aún, sí mediante este mecanismo, se pretende una retractación de la decisión que asesorado de su abogado, tomó frente a la negociación con la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación ROMERO CUETO, insistiendo en su inocencia y criticando los términos del preacuerdo que suscribió por indebida asesoría de su abogada; peticionando entonces, la concesión a su favor de algún subrogado penal que le permita su reinserción al núcleo de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE ROMERO CUETO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En primer término, acorde con las pretensiones del demandante, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo, cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, como en este asunto, que se discute por esta vía, la providencia del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, que el 13 de marzo de 2014, en virtud de un preacuerdo celebrado entre el hoy demandante y la fiscalía delegada, lo condenó a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: C-590/2005 y T-332/2006.] [2: Ibídem.] Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden ser desatendidos por el juez de amparo, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Para la Sala, no está por demás, reiterar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: « La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar » Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Basta entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. No podemos perder de vista, que una de las principales características de esta acción preferente y sumaria es la subsidiariedad y así se deriva desde el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, porque: « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,», disposición que fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: «Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria».
T-616 de 2006. De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional pone en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: «… identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a actuaciones jurisdiccionales, es con la activación de los recursos procesales pertinentes, siendo que en este caso, frente a la sentencia condenatoria ahora cuestionada, el accionante no agotó el recurso de apelación. De otra parte, el demandante conocía la actuación, al punto que preacordó la aceptación de los cargos imputados, por lo que bien puede establecerse que tuvo a su alcance el citado instrumento.
Ahora, no se observa irregularidad alguna en dicho trámite, por cuanto de la respuesta del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja se extrae claramente, que al cuestionársele a ROMERO CUETO acerca de « si era libre, voluntario y debidamente informado el preacuerdo, a lo cual LUIS FELIPE ROMERO CUETO contestó, SÍ MI SEÑORÍA FUE LIBRE E INFORMADA (sic) »[footnoteRef:3]; además, afirmó el despacho vinculado que « se da el traslado a las partes preguntándoles si van a interponer recurso de apelación, a lo cual contestaron que no impugnaban la decisión, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de marzo de 2014 »[footnoteRef:4] [3: Folio 26 Cdo.
Original.] [4: Ibídem.] Lo anterior, demuestra que con esta acción se pretende habilitar momentos procesales ya fenecidos, como si de una tercera oportunidad se tratara, y no es así, por las razones ampliamente expuestas, que dan con su improcedencia. De otra parte, como el A Quo explicó, el accionante confunde o pretende desconocer los límites de la figura del preacuerdo[footnoteRef:5] al que arribó con la fiscalía, de la cual no existe vulneración ninguna que amerite la intervención del juez constitucional, pues según el Juzgado demandado, se le preguntó: [5: Critica en su escrito de impugnación que solo se le quitó uno de los agravantes, pero que ello procedía para ambos delitos.
Flo. 55 Cdo. Original.] «… si el preacuerdo que tiene de presente, ha sido suscrito, a lo cual él (accionante) contestó que es su huella y su firma…la fiscalía dio lectura al mismo y luego de la intervención de la señora defensora, ella indica que son los términos a los cuales se llegó con los procesados, artículo 351 CPP, retirándole el agravante del delito mayor del PORTE DE ARMAS, se le dio explicación de los términos, que recibirían una condena… la reunión la hicieron la fiscalía, defensa, víctimas y procesados » Con todo, se aprecia que la decisión proferida por el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, quien era el competente para ello, tiene una debida fundamentación, descartando así la vía de hecho propuesta por el demandante; y frente a la eventual concesión de subrogados penales, puede acudir en cualquier momento al Juzgado de Ejecución de Penas que actualmente vigila su condena, demostrando la existencia de la vía ordinaria para hacer valer esa pretensión. Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2