Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151581 CUI: 11001220400020250533701 Alex Goel Dayan Buitrago Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250533701 Radicación n.° 151581 STP1227-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Alex Goel Dayan Buitrago frente a la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por existir un proceso en curso.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor argumenta que, aunque está en trámite el recurso de apelación que formuló contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, la acción de tutela procede en este caso para evitar un perjuicio irremediable derivado de la privación injusta de la libertad. II.
HECHOS 1. La Fiscalía Trescientos doce Seccional adelanta en contra Alex Goel Dayan Buitrago, una investigación penal por el delito de hurto agravado, radicada bajo el No. 110016000019202503757. 2. Dentro de ese trámite, el 28 de octubre de 2025, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Frente a dicha medida, el aquí accionante presentó recurso de apelación el cual correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Dentro de ese trámite, se registra como última actuación que se fijó fecha para audiencia de lectura de decisión el 21 enero de 2026. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Alex Goel Dayan Buitrago, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y, en consecuencia, se «ordene la libertad inmediata». Ello, porque a su juicio la medida de aseguramiento carece de sustento fáctico y jurídico. 4.1. Adujo que no existen «elementos materiales de pruebas ni evidencia física» que lo vinculen directamente con los hechos investigados.
Agregó que su captura no fue en flagrancia pues no se produjo en el lugar de los hechos, sin embargo, así fue presentada ante el juez de control de garantías. 4.2. Reprochó que se hubiera otorgado valor a las fotografías de la parte externa de la vivienda de la víctima para señalar que, dentro de la misma, el aquí accionante, habría ingresado a hurtar un computador respecto del cual tampoco se ha demostrado su existencia. 5.- El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, lo anterior teniendo en cuenta que se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. 6.- El accionante impugnó la decisión al considerar que la acción de tutela resulta procedente, en este caso, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la privación injusta de su libertad.
De igual forma insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 8.- Teniendo en cuenta que el actor acudió a la acción de tutela para controvertir la medida de aseguramiento impuesta en su contra sin que se resolviera el recurso de apelación formulado en contra de esa decisión, corresponde a la Sala establecer si, como lo estableció el Tribunal en la sentencia de primera instancia, se incumple el presupuesto de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional pues involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del accionante, (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada se profirió en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 21 de noviembre siguiente, (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad (en similar sentido, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, Rad. 143017;
STP4798-2025 del 27 mar. 2025, Rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 12.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 13.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente. 14.- En el caso concreto, se advierte que Alex Goel Dayan Buitrago acudió a la acción de tutela para controvertir la medida de aseguramiento que se impuso en su contra, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación que promovió en contra de esa misma decisión el cual está siendo tramitado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. 15.
Se constató que como última actuación el proceso registra que se fijó fecha para audiencia de lectura de decisión el 21 de enero de 2026. Sin que se conozca si la diligencia se llevó a cabo esa diligencia, así como tampoco el sentido de la decisión. 16. En definitiva, el actor formuló la acción de tutela cuando estaba en trámite el recurso de apelación que formuló contra la misma decisión judicial que cuestiona a través de la solicitud de amparo.
De acuerdo con ello, al encontrarse dicho trámite en curso, aún no se habían agotado la totalidad de mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante para formular los reproches contra la medida de aseguramiento. 17. Además, contrario a lo afirmado por el actor, la Sala no avizora la necesaria y urgente intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la lectura de decisión de segunda instancia, al momento de presentar la acción de tutela ya estaba programada para el 21 de enero de 2026, término que se encuentra dentro de los límites de plazo razonable. d. Conclusión 18.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el actor acudió al mecanismo de protección constitucional sin que se hubieran agotado los recursos ordinarios disponibles para controvertir la medida de aseguramiento que cuestiona en la solicitud de amparo. 19.
En efecto, Alex Goel Dayan Buitrago promovió recurso de apelación contra la medida de aseguramiento y el mismo se encuentra en trámite ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Alex Goel Dayan Buitrago. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2