CUI 11001020500020240173001 Tutela Impugnación 142406 MARINO ERNESTO LEAL LEAL JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1227-2025 Radicación n.° 142406 (Acta n.º 018) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de MARINO ERNESTO LEAL LEAL, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado N.º 54001310500420220005700. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos adquiridos» y «aplicación de la norma más favorable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, para obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar extralegal consagrado en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2020, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol, que establece que la Universidad «reconocerá y pagará el subsidio familiar conforme lo ha venido haciendo incrementado en un 25% adicional y lo pagará a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL que devenguen hasta cuatro (4) SMLMV», junto con los intereses moratorios.
Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 54001310500420220005700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 13 de julio de 2023 le negó las pretensiones, razón por la cual presentó recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada, revocó la decisión de primer grado en sentencia de 12 de junio de 2024 para condenar a la institución educativa al pago del subsidio familiar por valor de $3.296.148 anual por el período de 2020.
Señaló que presentó solicitud de aclaración y/o adición de la mencionada decisión, con fundamento en que (i) el valor anual para el subsidio familiar era de $39.553.776 y no de $3.296.148, pues éste era el valor mensual y (ii) el Tribunal debía pronunciarse sobre los intereses moratorios pedidos en la demanda inicial. Aseveró que el colegiado encausado negó la referida solicitud en auto de 11 de septiembre de 2024, con fundamento en que dicho subsidio «tiene como destinación los grupos que perciban menos de 4 salarios mínimos, de manera que resulta inviable asumir que por esta clase de recursos se pueda percibir mensualmente más de 4 veces el salario básico» y, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que «al revisar el recurso de apelación presentado por la parte activa, el mismo se orientó exclusivamente a refutar la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio convencional previsto en el art.22 En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024, que le negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 12 de junio de 2024 que estableció como valor del beneficio convencional la suma de $3.296.148 y no mensual, y no se pronunció sobre los intereses moratorios.
Lo anterior, tras considerar que en el certificado expedido por la unidad de recursos humanos de la accionada señalaba que la suma de $3.296.148 correspondía al valor mensual y, en cuanto a los intereses moratorios, que el sentenciador de primer grado le negó la pretensión principal, razón por la cual bastaba con apelar este punto para que el Tribunal se pronunciara sobre ellos, luego de encontrar probado el derecho al subsidio familiar, pues «mal puede […] al presentar la apelación, interponer recurso por cada una de las pretensiones de la demanda, cuando la pretensión principal que daría origen al pago de los intereses moratorios fue negada». 4.
La apoderada del accionante a través de esta vía pretende que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Con esta, negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 12 de junio de 2024 que estableció como valor del beneficio convencional la suma de $3.296.148 y no mensual, a fin de que se profiera una nueva decisión que permita tener por contestada la demanda.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, por cuanto no observó vulneración el debido proceso ni los derechos fundamentales del accionante. Concluyó que las discrepancias en la interpretación de normas o valoraciones probatorias no justifican la intervención del juez de tutela, ya que esta autoridad cumplió con su deber de impartir justicia. 5.1.
Por lo tanto, la decisión del tribunal de negar el subsidio familiar y no pronunciarse sobre los intereses moratorios fue válida y respaldada por la normativa aplicable. IV. IMPUGNACIÓN 6. La apoderada del accionante, no comparte los criterios sobre los cuales se fundamentó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alega la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales el del debido proceso y la igualdad. 6.1.
Consideró que el juez no valoró adecuadamente las pruebas incluyendo la certificación del subsidio familiar, enfatizó que es deber del juez fallar en derecho y no asumir una postura que favorezca a la parte demandada, lo que afecta la equidad en el proceso judicial. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 12.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discuta tiene evidente relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, «derechos adquiridos» y «aplicación de la norma más favorable»; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, puesto que la decisión que no se comparte proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, fue objeto de recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, y se agotó de esta manera tal presupuesto; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque entre la formulación de la demanda, 15 de octubre de 2024, y la providencia de segunda instancia censurada, 12 de junio de 2024, ha transcurrido 4 meses y 3 días; iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y que el accionante pretende que se deje sin valor, se emitió bajo un examen ponderado del caso y con apego a las normas y la jurisprudencia. 15.
Finalmente, el actor busca que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de septiembre de 2024. Con esta decisión le negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 12 de junio de 2024 que estableció como valor del beneficio convencional anual la suma de $3.296.148 y no mensual y no se pronunció sobre los intereses moratorios. 16.
El Tribunal accionado señaló que no se podía adicionar la sentencia relativa a la condena por interés moratorio, ya que el demandante no apeló este tema. En la sustentación del recurso solo manifestó su inconformidad a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio convencional y, como los intereses moratorios son derecho discutible, la actividad oficiosa no operaba en este caso de manera automática y no podía pronunciarse sobre su procedencia. 17.
Respecto a la aclaración del valor del beneficio convencional a favor de su hijo, informó que el subsidio familiar legal y su reemplazo por un valor convencional superior, en el caso de la Universidad Francisco de Paula Santander, se pagaba de manera anual en un único desembolso, según el monto certificado, y no como pagos mensuales acumulados, como lo solicitaba el aquí accionante. 18.
Argumentó que el subsidio no debe generar ingresos superiores al salario del trabajador, ya que esto sería desproporcionado. Indicó que el objetivo de este beneficio es asistir económicamente al trabajador en el sostenimiento de su familia, no enriquecerlo. 19. Concluyó que el beneficio debe mantenerse dentro de parámetros razonables y proporcionales para cumplir su propósito de apoyo familiar, evitando desnaturalizar su finalidad. 20.
Finalmente frente a la prueba que pretendía aportar al proceso ordinario consistente a una constancia emitida por la Universidad Francisco de Paula Santander, le manifestó que no era la oportunidad legal para incorporar pruebas, que no habían sido decretadas ni puestas en conocimiento de las partes del proceso. Lo contrario sería una clara violación al debido proceso y a la igualdad entre las partes. 21.
Por consiguiente, la decisión censurada, es razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Esta situación, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas. 22. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante es que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le permita dar por contestada la demanda ejecutiva laboral.
Por eso debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 23. En este punto, es pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 24. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, proyectó su decisión con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.
Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1227-2025 Radicación n.° 142406 (Acta n.º 018) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de MARINO ERNESTO LEAL LEAL, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado N.º 54001310500420220005700.