CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1227-2014 Rad. 71612 Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela impetrada por MIGUEL RIVERA JARAMILLO, en contra de la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta el accionante que es postulado a la Ley de Justicia y Paz como ex miembro del extinto Bloque Héroes del Llano, desmovilizado el 11 de abril de 2006 y actualmente se encuentra detenido por cuenta de ese proceso transicional, que la señora Fiscal 43 Especializada programó diligencias de indagatoria a partir del día 26 de agosto de 2013 en la ciudad de Bogotá y entre los citados se encontraba él, quien para la fecha mencionada estaba privado de la libertad en la cárcel Picota de Bogotá. El 26 de agosto de 2013 fue citado para la presentación de la prueba de estado SABER-ICFES, misma que se llevó a cabo dentro de las instalaciones de la cárcel; aunado a esto, desde ese día hasta el 30 de agosto estuvo participando dentro de diversas diligencias por orden la Fiscalía 66 de la Unidad de Desaparecidos y desplazamiento UNCDES, las cuales fueron practicadas dentro del penal.
Mediante comunicación recibida el 04 de octubre de la presente anualidad, se enteró del auto de fecha 27 de agosto de 2013, mediante el cual la Fiscalía 43 decide librar orden de captura en su contra y lo tilda de renuente a rendir indagatoria y que la renuncia ha sido reiterativa, decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que la citación de rendir indagatoria nunca le fue comunicada.
En consecuencia, solicita la cancelación inmediata de la orden de captura proferida en su contra porque a su parecer, constituye una vía de hecho, y porque los hechos por los cuales se profiere captura fueron enunciados por él ante la Unidad de Justicia y Paz en las fechas 4, 5 y 6 de mayo de 2010.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía 88 Especializada de apoyo de la Unidad de DH y DIH, indicó: 1.1. En busca de celeridad y eficacia en los procesos que adelanta la justicia ordinaria donde está comprometida la responsabilidad del accionante y de acuerdo con la política de priorización en los procesos contra desmovilizados, se propuso por oficio No. 2045 a la Jefatura de la Unidad permitir que del 26 al 30 de agosto se evacuaran junto con el despacho 61 algunas diligencias para que al finalizar el año 2013 se pudiera suspender las investigaciones y así gozaran de su libertad una vez venzan los términos de la ley transicional. 1.2.
Para cumplir con ello, procedió a comprobar que para tales fechas los solicitados no tuvieran pendiente citación por otras entidades, quiénes eran sus abogados y obtener los permisos correspondientes y, gestionado ello, la defensora del quejoso, pese a haber confirmado su asistencia no acudió, además de no ser remitidos los internos por el INPEC. 1.3.
Ante esa actitud, se emitió resolución del 27 de agosto de 2013 en donde se explicaban los pormenores de tal situación, los delitos por los cuales eran convocados y los costos que conllevaba el desplazamiento de los funcionarios para la práctica de las actividades y ante ello, se ordenó la emisión de las órdenes de captura, bajo los parámetros del artículo 336, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000. 1.4.
La orden tiene por objeto que una vez sea dejado el petente en libertad bajo el rigor de la ley transicional, sea puesto a su disposición con el fin de escucharlo en indagatoria y así poderlo vincularlo a los procesos. 1.5. La Fiscalía 43 Especializada no vulneró derecho fundamental alguno.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección invocada, al considerar que: 1. No emerge vicio alguno de los precisados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La citación para rendir indagatoria se dio a través de la defensora de confianza del accionante y pese su confirmación, ésta, ni su prohijado acudieron a tal cita. 3.
La resolución del 27 de agosto de 2013, no resulta arbitraria o caprichosa en razón a que obedece al mandato constitucional de administrar justicia en pro de las víctimas de los diferentes procesos donde resulta sindicado el libelista de la comisión de delitos y en atención a la facultad otorgada en el inciso 2º del artículo 336 de la Ley 600 de 2000. 4.
La inconformidad que denota el peticionario relativa a los hechos por los cuales se le sindica y que adujo fueron enunciados ante la Unidad de Justicia y Paz, debe plantearla al interior del proceso penal que se le adelanta.
4. LA IMPUGNACION MIGUEL RIVERA JARAMILLO impugnó el fallo, por cuanto: (i) no es cierto que haya sido renuente a comparecer ante la Fiscalía 43 Especializada, pues al estar privado de su libertad no puede disponer de las diligencias a las cuales va acudir; (ii) no es su culpa que para la fecha de la citación atendiera otras actuaciones, situación que de manera previa debió verificar la autoridad accionada;
(iii) los hechos por los cuales se les sindica fueron confesados ante la Unidad de Justicia y paz, razón por la cual no debiera estar procesado por la justicia ordinaria; y, (iv) la orden de captura emitida en su contra es una forma de defraudar su derecho a la libertad vigilada conforme con las pautas de justicia y paz. 5. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, el actor cuestiona la decisión emitida el 27 de agosto de 2013, por medio de la cual de la Fiscalía 43 Especializada DH y DIH emitió orden de captura en su contra para que rinda indagatoria, en el evento que recobre su libertad y no se haya cumplido tal cometido. 3.1. Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad con la determinación adoptada es un tema propio del proceso ordinario que se sigue en su contra ante la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y por el cual le corresponde ventilar sus desavenencias con la misma.
En efecto, le compete postular su hipótesis frente a la renuencia o no para comparecer a la diligencia de injurada, la indebida citación a la misma, la improcedencia de la orden de captura o la imposibilidad de ser convocado por los hechos endilgados por la Fiscalía ante su condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz y el conocimiento de los mismos bajo tal cuerda procesal, en las oportunidades procesales pertinentes. 3.2.
Máxime cuando no se advierte de manera ostensible la vulneración de un derecho fundamental con la determinación del funcionario demandado, quien en atención a las pautas de la Ley 600 de 2000 encontró procedente emitir orden de captura con el fin de escucharlo en indagatoria. Y con la cual igualmente procura la vinculación del indagado a la investigación para eventualmente dar aplicación al artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la 975 de 2005, que permite la suspensión de investigaciones. 4.3.
Sin que se observe la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela, pues dicha orden sólo se haría efectiva en el evento de que recobre su libertad, lo cual significa que debe intentarse antes de ello la evacuación de la diligencia convocada. 5. Por manera que es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que ha de hacer las postulaciones que estime pertinentes, al conocer de la actuación y estar habilitado para la defensa de sus intereses y con ello, surge el deber de invocar sus pretensiones en el proceso. 6.
De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 52 cno. Tribunal � En turno de disponibilidad � Fol. 60 y 61 ibídem 1 5 10